REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-023272
SOLICITANTES: OSCAR JOSE VALLADARES ANGEL y MARIA INMACULADA GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 9.371.224 y V.-9.154.175.
HIJOS: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, mayor de edad, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de noviembre de 2006, los ciudadanos OSCAR JOSE VALLADARES ANGEL y MARIA INMACULADA GOMEZ GOMEZ, asistidos por la Abogado en ejercicio Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.739, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, mayor de edad, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Diciembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSCAR JOSE VALLADARES ANGEL y MARIA INMACULADA GOMEZ GOMEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos OSCAR JOSE VALLADARES ANGEL y MARIA INMACULADA GOMEZ GOMEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 02 de Agosto de 1985, bajo el acta Nro. 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será cancelado en cuotas semanales de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) cada una y entregados directamente a la madre en dinero efectivo, esta suma deberá ser revisada para aumentarla cada seis meses, a fin de ajustar dicho monto al proceso inflacionario del país. El padre deberá igualmente pagar los servicios públicos del inmueble domicilio de sus hijos. Igualmente deberá el padre sufragar los gastos que se generen por la adquisición de útiles y uniformes escolares de sus hijos en el mes de septiembre de cada año y en época de navidad el padre sufragará los gastos para la adquisición de regalos, ropa y calzados de sus hijos, dejando establecido con ello que la adquisición de ropa y calzado en beneficio de sus hijos serán sufragados por el padre al menos dos veces al año. El padre también deberá sufragar el pago de los gastos de inscripción y mensualidades de su hija Osmary Carolina quién actualmente cursa estudios de educación integral en la Universidad Fermín Toro de esta ciudad. En lo que respecta a los gastos de salud de sus hijos el progenitor cubrirá dichos gastos a través de una póliza de Cirugía y Hospitalización suscrita por el mismo ante Seguros Caracas C.A. por la suma de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000 Bs.), siendo a su vez que cualquier otro gasto ambulatorio o necesidad médica que requieran sus hijos será cubierta por el padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos, debiéndolos buscar en el domicilio ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle El Cardón, número L-3, Municipio Iribarren del Estado Lara a las 9:00 a.m. restituyéndolos al mismo lugar a las 7:00 p.m. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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