REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-021541

SOLICITANTES: MAXIMO ALFONZO GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.325, y de este domicilio e IRENE RAFAELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.506, y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, ambos de diecinueve años (19) y identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de quince años (15) de edad. Respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 9 de octubre de 2.006, los ciudadanos MAXIMO ALFONZO GOMEZ RODRIGUEZ e IRENE RAFAELA COLMENAREZ RODRIGUEZ asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO AMPARO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.593, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, ambos de diecinueve años (19) y identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de quince años (15) de edad. Respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/10/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAXIMO ALFONZO GOMEZ RODRIGUEZ e IRENE RAFAELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadano ciudadanos MAXIMO ALFONZO GOMEZ RODRIGUEZ e IRENE RAFAELA COLMENAREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio irribarren del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1986, bajo el acta Nro. 346, folio 58 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria: el padre suministrara en beneficio de su hija la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales van a ser depositados en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin, dicha cantidad es el equivalente al treinta y seis por ciento (36%) del alquiler comercial anexo a la vivienda familiar. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida y cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL






LLA/OD/William.-