ASUNTO : KP02-V-2006-004618

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana ROSAURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.314, mediante el cual solicita se corrijan tres errores existentes en la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el N° 404, folio 204 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.994, en virtud de que en la misma asentaron el año de nacimiento de la adolescente como “1.992” siendo correcto como “1.993”, señalaron el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “v. 14.649.250” siendo lo correcto como “v. 16.402.314” y colocaron el nùmero de la cedula de identidad del padre como “V. 16.402.314 siendo lo correcto como “V. 14.649.250”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la adolescente, original del resumen clinico y copias de las cédulas de identidad de los progenitores donde se observa que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en lo sucesivo deberá aparecer el el año de nacimiento de la adolescente como “1.993”, señalar el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “v. 16.402.314” y la del padre siendo lo correcto como “V. 14.649.250”, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el N°404, folio Nª 204 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.994. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al (01) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez, Nª 3.



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,



Elviap*