REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: YENIFER ERLIMAR YAJURE MORENO y FRANCISCO JOSÉ YAJURE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 18.115.307 y 7.350.479 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 19 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inicia el asunto por convenio suscrito el 30 de Octubre de 2006 entre los ciudadanos YENIFER YAJURE y FRANCISCO YAJURE ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Panaced”, relativo a regulación de obligación alimentaria en beneficio de la propia demandante. Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria respecto del ciudadano FRANCISCO YAJURE, queda comprobada con la fotocopia de su partida de nacimiento cursante al folio 3, que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria, le coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente asunto, se ventila homologar un asunto relativo a una persona que acaba de superar la minoridad; acogiéndose este Tribunal al nuevo criterio que en esta materia ha imperado relativo a que son los tribunales de Protección los llamados a conocer de los mismos, mientras no se dé la extinción prevista en el artículo 381 eiusdem, esto es, hasta que cumpla 25 años de edad.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ELDA ADELA MORENO PALACIOS y FRANCISCO JOSÉ YAJURE VÁSQUEZ, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
a) El padre aportará Bs. 50.000,00 quincenales a su hija, a partir del último de octubre de 2006.
b) El padre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, con un dinero que recibirá.
c) El padre aportará a su hija cinco (5) cesta tickets alimentarios para gastos semanales, a partir del 12 de Noviembre de 2006, se los dará mensual.
d) Igualmente le depositará Bs. 100.000,00 cada vez que le depositen los bonos nocturnos.
e) Los gastos de consulta médica, medicinas, vestimenta, serán cubiertos por el padre cuando sean necesarios, y los de recreación se harán más continuos con el objetivo de fortalecer lazos padre – hija.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 1º de Diciembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ILIANA MEJÍAS

AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-023180
Alimentos.