REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2005-000517

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA

El día 14 de Diciembre del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven sancionado; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Semilibertad por la cual fue sancionado; por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Graves e Injustas Amenazas, a por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 20 de Octubre del año 2005, el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó al joven WILMER JOSE GIL MEDINA con la medidas de Semilibertad por el lapso de un (1) año, por la comisión de los delitos Asalto a Transporte Público y Graves e Injustas Amenazas previstos en los artículos 357 y 175 del Código Penal.



Así, en la audiencia de fecha 14-12-2006, para debatir el Incumplimiento de las medida de Semilibertad, se oyó al joven sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: ¨ Yo pido la acumulación del expediente de adolescentes al expediente de adultos y más nada ¨

La Representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó que en vista de que el joven sancionado estaba cumpliendo con este tribunal la medida de semilibertad y que por decisión de un tribunal de control No 4 de adultos fue condenado en fecha 20-04-2006 con pena de prisión de diez (10) años por la comisión del los delitos de Asalto a Transporte Público y Utilización de Adolescentes para delinquir en el asunto KPO1-P-2005-13618 la cual resulta incompatible con la medida en el sistema penal de adolescentes sea revocada y se imponga la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 628, párrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, la defensa oída la exposición de la representación fiscal y la aceptación expresa de su defendido se proceda a la conversión de la medida solicitada y sea cumplida en forma simultánea con la pena impuesta que cumple en el Tribunal de ejecución de adultos.


El Tribunal para decidir observa:

En razón de que el joven sancionado Wilmer José Gil Medina fue condenado a prisión de diez (10) años y cuatro (4) meses según asunto signado bajo la nomenclatura KPO1-P-2005-13618, del Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por los delitos Asalto a Transporte Público y Utilización de Adolescentes para Delinquir, evidencia una situación de incumplimiento y que por el delito condenado en adultos imposibilita que cumpla con las medida de semilibertad en este sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe procederse a la privación de libertad y así se estima.

De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que le impuso el Tribunal de Ejecución. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.


Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses, imponiéndole en este asunto un tiempo de privación de libertad por seis (6) meses y así se estima


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara incumplida la medida de Semilibertad y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta privación de libertad por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven, por el lapso de seis (6) meses que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. Líbrese boleta de privación de libertad.