REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000186
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Julio del año 2005, del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes, Sala Única del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el joven , , mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y siete (7) meses de conformidad con lo establecido con los artículos 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ligia María Osuna de Sánchez, hecho ocurrido el 21-07-2004.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el hoy joven sancionado, al cometer el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del joven correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Aquo, estableció como tiempo de la sanción un lapso de cuatro (4) años, quedando en tres (03) años y siete (7) meses, que resultó de rebajar el tiempo de su detención preventiva. pero además se hace necesario tomar en cuenta el tiempo de detención decretada en fecha 06-07-2005 hasta la presente fecha de la cual han transcurrido un (1) año cinco (5) meses y seis (6) días, quedando la sanción de Privación de Libertad en dos (2) años un (1) mes y veinticuatro (24) días, que finaliza 05-02-2009.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (2) años un (1) mes y veinticuatro (24) días finalizando la sanción el 05 de Febrero del 2009; la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 eiusdem.