REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006

ASUNTO Nº KP01-D-2006- 000160

Visto el escrito presentado por la ABG. ZONIA ALMARZA defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.

Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, en fecha: 27-06-06. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido 06 meses desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida impuesta al adolescente en audiencia como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentacion cada 30 días” y así se declara.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentacion cada 30 días”. Notifíquese a las partes, Librese oficio a la comandancia que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria