REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000834


Visto el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006 por la ciudadana: ZHABY PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 14.372.805, en su carácter de cónyuge del penado RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853, y el recaudo que acompaña en un (01) folio útil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: En fecha 30-08-2003 fue condenado el ciudadano: RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853 por el Tribunal de Control nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado: en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.


SEGUNDO: Consta a los folios 169 y 179 Auto de Ejecución de Pena de fecha 21 de Enero de 2005 practicado por este Tribunal, en el cual se observa que el penado: RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853 opta a la gracia de la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO desde el 25-02-2006.


TERCERO: El artículo 56 del Código penal Venezolano establece:

Artículo 56. “Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena…”

Siendo que desde el punto de vista de la temporalidad el penado opta al Confinamiento, corresponde el análisis de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar la procedencia o no del mismo, es así como el artículo20 del Código Penal establece:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”


Cómo se observa de la lectura del artículo in comento, debe el confinado residir en un Municipio distinto y distante por lo menos a cien (100) kilómetros de la escena del crimen, así como del Municipio donde se encontrare domiciliado el penado al momento de la comisión del delito, de igual manera la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia.- Cursa al presente asunto, en acta policial de fecha 24 de junio de 2003 al folio 26, que los hechos por los cuales fue condenado el penado se suscitaron en la calle 9, entrada de la Urbanización Las Guacamayas, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.- Cursa al presente asunto, escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006 por la ciudadana: ZHABY PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 14.372.805, en su carácter de cónyuge del penado, donde consigna dirección donde pudiere cumplir el penado el confinamiento de ser otorgado: Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle Mi Jardín, Parroquia El Carmen, Estado Trujillo. Observando este Tribunal, cubierto el segundo requisito atinente al lugar y condiciones del mismo, donde el penado fuere confinado.


CUARTO: Corresponde analizar el tercer requisito, contenido en el artículo 53 Ejusdem, el cual contempla:

Articulo 53. “Todo reo condenado a presidio…,observando conducta ejemplar…, solicitando la conmutación del resto de la pena…”

En atención al extracto del articulo in comento transcrito, cursa al presente asunto, Oficio nro. 1261 de fecha 18 de diciembre de 2006, remitido a este Tribunal por el Internado Judicial de Trujillo, en el cual se hace constar que el penado RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853 durante su reclusión en dicho Centro ha mantenido una conducta BUENA, durante su permanencia en dicho centro de reclusión.- Ahora bien, si bien es ciertoo que la norma exige para el otorgamiento del Confinamiento una CONDUCTA EJEMPLAR, esta juzgadora considera que frente al problema penitenciario que atraviesa el país, mal podemos exigir una conducta ejemplar al penado, equiparando por lo tanto la conducta buena a la conducta ejemplar, razón por la cual quien decide considera que se encuentran por ende lleno o cumplido este requisito conductual, por cuanto no informan a este Tribunal sobre algún reporte disciplinario del penado.

QUINTO: El artículo 56 del Código Penal, contiene otros requisitos de obligatorio análisis, siendo que el mismo establece:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Como se observa, este artículo contiene duplicidad de requisitos: Por una parte, excluye al penado reincidente para optar a la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir, y por la otra, al penado por la comisión de delitos con sujetos pasivos calificados, o bajo circunstancias calificantes. Siendo así, cursa al asunto, oficio de fecha 21-09-2005, remitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual informan que el penado de autos no se encuentra registrado en el Sistema Computarizado de Antecedentes Penales.- Es decir, que el penado cumple con el requisito de NO SER REINCIDENTE para la consideración de la concesión del Confinamiento.


Por otra parte, revisando el cumplimiento de los requisitos contemplados en ese artículo relacionados con el carácter del sujeto pasivo, así como de la circunstancias de la comisión del delito, observamos que el delito por el cual fue condenado el penado es: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, no encuadrando el mismo en las circunstancias de comisión que establece el articulo ya tantas veces mencionado, para negar el confinamiento.


SEXTO: Corresponde analizar la competencia de este Tribunal a los fines del pronunciamiento con relación a l otorgamiento o no de la gracia del confinamiento, siendo así, el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión…”

De la interpretación del artículo mencionado se evidencia que este Tribunal es competente para pronunciarse con relación a la conversión, conmutación de la pena.


SEPTIMO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, observa que se encuentran llenos los requisitos para la concesión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, pena que se extingue en fecha 25 de febrero de 2007, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO al penado: RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853 , quien la cumplirá en la siguiente dirección: Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle Mi Jardin, Parroquia El Carmen, Estado Trujillo, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, faltándole por cumplir VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOS (02) MESES, siendo la tercera parte de la pena que le queda por cumplir: VEINTIDOS (22) DIAS, TOTALIZANDO EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR CON EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE: DE VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOS (02) MESES, PENA QUE EXTINGUE: EN FECHA 17-03-2007 y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. 17.194.853,en CONFINAMIENTO CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, faltándole por cumplir VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOS (02) MESES, siendo la tercera parte de la pena que le queda por cumplir: VEINTIDOS (22) DIAS, TOTALIZANDO EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR CON EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE: DE VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOS (02) MESES, PENA QUE EXTINGUE: EN FECHA 17-03-2007 , pena que cumplirá en la siguiente dirección: Primera Sabana, Sector Santa Isabel, calle Mi Jardin, Parroquia El Carmen, Estado Trujillo con la obligación expresa al penado de presentarse por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Estado Trujillo, con la periodicidad que allí le sea impuesta, así mismo con la expresa condición de no acercarse a la ciudad de Barquisimeto, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53, 56 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Trujillo lugar de reclusión del penado a los fines de dejar en libertad de manera inmediata al penado confinado, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al Tribunal de Ejecución Vigilante del Estado Trujillo, todos con copia de la decisión, a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, a fin de que verifique la existencia de la dirección donde habrá de ser confinado el penado y a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Trujillo, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre las presentaciones del penado por ante dicho organismo.-Líbrese boletas.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado el confinamiento.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.