REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009927
ACUMULADO: KP01-P-2004-1284

Vista la solicitud hecha por el penado JESUS MARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.510, Abg. Rocío Valbuena mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

-I-

Visto el computo por acumulación de penas en donde se evidencia que el referido Penado fue condenado en fecha 29/04/2005 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente y el 18/01/2006 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DEC FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, EN CONCORDANCIA CON EL Art. 80 ejusdem.

-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

-III-

Al folio 103 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:

“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
• Fue condenado por el Tribunal 6to. de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Barquisimeto, en sentencia de fecha 29/04/2005, a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, como autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO, ART. 278 DEL C.P.


-IV-

A los folios 143 al 145, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado PEREZ JESUS MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.510 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• En cuanto al proyecto de vida el mismo es claro y consiste en trabajar para ayudar a su familia.
• Cuenta con Oferta de Trabajo.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Acata normas normas e internaliza el castigo.
• Cuenta con capacidad de auto evaluarse.

Este Tribunal considera que el Penado PEREZ JESUS MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.510 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues posee varios Antecedentes Penales; y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado JESUS MARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.510 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Alejandro Díaz Espinoza

El Secretario

Abg. Raúl Díaz Ramírez