REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 206
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003554
Visto el presente asunto en el cual le fue dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 15.961.635 a quien se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del contenido de la norma antes citada infiere esta juzgadora que tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y Ejecución.
Es así como la primera fase tiene una identificación con el proceso de investigación, que muchas veces hace necesario, a los fines de garantizar las resultas de la misma, dictar en casos como este, una medida de coerción extrema, como la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el propio legislador consagra el derecho al imputado en forma ilimitada, de solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como obligación para el Juez, la revisión cada una de las medidas cautelares por lo menos cada tres meses.
De este análisis concluye quien decide, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el principio de la libertad como uno de los derechos privilegiados en un sistema garantista como el adoptado por la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo para los enjuiciables el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.
Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en una primera fase de la investigación la medida cautelar de privación pudo tener justificación en la necesidad de evitar la obstaculización del enjuiciamiento, no menos cierto es que realizada la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, y tal como se evidencia de autos la víctima dueña del local donde se produce el hecho ha reiterado una y otra vez que conoce al imputado, que todo se debió a una confusión y que el día de los hechos el hoy imputado, estaba en su negocio como un cliente más, hechos que por supuesto son parte del contradictorio y deberan someterse a la litis a los fines de establecer la verdad de los hechos. Esta circunstancia aunada a las dificultades para constituir el tribunal Mixto, juez natural del presente asunto y la disposición puesta de manifiesto por el enjuiciable y su defensa en querer darle celeridad al proceso a los fines de ir a juicio, puesta en evidencia ante la solicitud reiterada de prescindir del Tribunal Mixto, son circunstancias que toma en consideración quien aquí juzga para estimar que en el presente asunto ha desaparecido el peligro de fuga, así como la obstaculización del proceso, por lo que resulta posible modificar la medida cautelar privativa de libertad a favor del imputado, y en su lugar imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, menos gravosa a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR DE OFICIO la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, cédula de identidad Nro. 15.961.635 imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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