REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-013746


Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por los abogados KENYA APARICIO y DAVID GONZALEZ, en su condición de defensores Privados del imputado PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Que en el presente asunto le fue dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado en fecha 15-3-05, que una vez realizada la audiencia preliminar, ingresan las actas a este tribunal en fecha 12-6-06 que en la misma fecha se fijo audiencia para selección de Escabinos, habièndose constituido el Tribunal Mixto el día 8-12-06 en virtud de lo cual se fijo a juicio oral y público para el día 5 de Febrero de 2007 a las 10:00 a.m.

Ahora bien la defensa ha venido solicitando en forma reiterada la modificación de la medida cautelar fundamentando su petitum, en la existencia de vicios en el procedimiento, al respecto este tribunal emitió pronunciamiento en fecha 7 de Julio de 2006, no encontrando quien aquí decide que las razones de hecho y de derecho expuestas en la citada decisión hubiesen cambiado a la presente fecha, por el contrario el asunto ha sido tramitado con celeridad procesal y se encuentra fijado a juicio en fecha determinada, siendo que persisten las razones que dieron lugar a dictar la medida cautelar extrema, al haberse admitido una acusación por la comisión de un hecho punible considerado de los mas graves en la legislación patria, que igualmente se estimo para el momento en que se dicta la medida, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los mismos, y a la presente fecha no ha prescrito la acción penal, tales consideraciones en nada afectan el principio de la presunción de inocencia que acompaña al imputado hasta tanto se realice el juicio, en el cual una vez concluido el contradictorio habrá de producirse una sentencia definitivamente firme consona con los resultados del juicio.

Por lo que si bien la medida cautelar privativa de libertad es una medida extrema, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde proporcionalmente con los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, y es directamente proporcional la medida restrictiva de la libertad con la gravedad de los hechos, previstos y sancionado la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los cinco años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que exista una desproporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido desde el momento en que se le impuso la medida cautelar y la fecha fijada a juicio oral y publico, por lo que mantener la medida cautelar como vía para garantizar las resultas del proceso en un caso como el que se ventila, no resulta violatoria de derecho alguno, por lo que con fundamento en las razones ya expuestas, concluye esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, y no habiendo variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y fijada como ha sido la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por los abogados, favor del imputado, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al hoy ajusticiable: PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario