REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-010737


Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el abogado NAPOLEON DEJESUS ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.135, en su condición de defensor privado del imputado: WILMER SANTIAGO GARCIA plenamente identificado en auto, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION, CONCUSION, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 31-08-05 a solicitud del Ministerio Público, le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado WILMER SANTIAGO GARCIA, en la misma audiencia se acordó continuar el proceso por vía de enjuiciamiento ordinario, por presumirse la participación del enjuiciable en hechos ilícitos previstos en el Código Penal y en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 17- 05-06 se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, ratificando en la audiencia preliminar la medida cautelar privativa de libertad, que le había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Junio del presente año, se recibe el asunto en este Tribunal y se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a los fines de Selección de Escabinos. Constituyéndose finalmente el Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 6-11-06 en razón de lo cual se fijo a juicio oral y publico para el día 6-12-06 por encontrarse el Tribunal realizando un juicio continuado, por lo cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 30-01º-07 a las 10:30 am.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en razones de respeto a los derechos fundamentales del hombre invocando el contenido de los arts. 19, 26,46,49,83 yn84 de la Constitución y los arts. 243,8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el solicitante en la viabilidad de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad a favor de su defendido.

Observa esta juzgadora que en el presente asunto se emitió pronunciamiento en relación a similar petitum en fecha 11-8-06 que para ese entonces se explico detalladamente las razones que observa el tribunal en el caso, específicamente el tiempo transcurrido desde la apertura del proceso hasta la realización de la audiencia preliminar, casi un año después, siendo que una vez ingresado el asunto al Tribunal de juicio los actos propios del proceso se han desarrollado dentro de los lapsos encontrándose como ya se estableció el asunto fijado a juicio.

Por otra parte, la medida cautelar privativa de libertad no está signada por la incertidumbre en el tiempo, pues la misma se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el lapso transcurrido desde la imposición de la medida de coerción, a la presente fecha, haga procedente establecer una desproporcionalidad ni en cuanto al lapso perentorio de dos años, ni en cuanto a la pena mínima prevista para el hecho que se le imputa al enjuiciable, que en el caso de ser declarado culpable amerita una pena superior a los ocho años en su término medio, consideración que por lo demás no prejuzga sobre el principio de la presunción de inocencia que acompaña al imputado hasta tanto se realice el juicio en el cual se dictara sentencia de conformidad con las resultas del mismo.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el solo transcurso del tiempo en el presente caso no es suficiente para solicitar la modificación de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde con la gravedad de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, y los cuales están previstos y sancionados con penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación de los hechos punibles que se le acusa, siendo que la mayoría de los hechos imputados son de escandalosa connotación universal y en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto, y que hacen proporcional mantener a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Consideraciones que tal como se ha sentado en esta decisión no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que hubiese transcurrido más de dos años desde el momento en que se impuso la medida, lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como orientador del decaimiento de la misma y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fuera declarado culpable, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, estimando esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiese ejercer el hoy imputado, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal sexto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considerando que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista dilaciones indebidas en la realización de los actos propios del proceso de enjuiciamiento, ni violación a derecho constitucional alguno y estando pendiente la audiencia para realizar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD de modificación de medida cautelar privativa de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor privado del imputado: WILMER SANTIAGO GARCIA plenamente identificado en autos, a quien se les sigue proceso penal, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al considerar, tal como se fundamento ut-supra que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario