REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-010444


Visto el escrito presentado por el Dr. Pedro Troconis en su condición de defensor privado de la ciudadana: MARIELA COROMOTO GARCIA, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de: Corrupción propia, agavillamiento y falsedad de acto público, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

Fundamenta el defensor su solicitud de modificación de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre la enjuiciable, en razones de salud, invocando el peticionario, derechos constitucionales que pudiesen ser vulnerados con el mantenimiento de la medida, asi mismo invoca la conducta predelictual de la imputada, la ausencia de peligro de fuga y la magnitud del daño causado.

Revisado como ha sido el asunto corre inserto al folio 1059 resultas de examen Médico realizado a solicitud de este tribunal a la imputada, por el Dr Jose Motta Bravo desprendiéndose de las conclusiones: “…Presenta hipertensión arterial severa resistente al tratamiento farmacológico, por lo que debe insistirse en el tratamiento no farmacologico: Dieta y ambiente tranquilo, para evitar complicaciones como serían: Hemorragia cerebral, cardiopatía isquémica aguda, insuficiencia cardiaca izquierda, insuficiencia renal…”

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de las medidas cautelares así reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En ese orden de ideas observa esta juzgadora, que efectivamente le asiste a la defensa y a la imputada el derecho a solicitar la revisión de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo constituye una garantía constitucional mantener la vigencia de los principios de presunción de inocencia del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, así como preservar la salud de los enjuiciables.

A tal efecto se observa que en a la imputada de autos le fue dictada medida privativa de libertad en fecha 11 de Febrero de 2006, habièndose realizado la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre del mismo año, en la misma se ordeno el auto de apertura a juicio admitiendo el tribunal la acusación en contra de Noicolas Enrique Vera Guzmán y de Mariela Coromoto Jiménez, para ambos por corrupción propia y adicionalmente a la segunda de las imputadas por falsedad de acto público.

En la misma audiencia se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Nicolas Enrique Vera Guzman y se ratifico la medida cautelar privativa de libertad para la imputada Mariela Coromoto Jiménez.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud en cuestión toma en consideración que concluida como ha sido la fase intermedia de este proceso y constando como en efecto consta en autos que ambos imputados son enjuiciados por los mismos hechos, sin que el segundo de los delitos adicionados a la imputada Mariela Coromoto Jiménez constituya un hecho desproporcional de la pena posible a imponer en el caso que fueran declarados culpables, que justifique en esta etapa del proceso mantener en condición de desigualdad a ambos imputados, frente a idénticos hechos, y siendo que está sobradamente probado en actas la delicada situación de salud que aqueja a la enjuiciable, lo cual se evidencia del informe Médico Forense que a solicitud de este tribunal suscribiera el Dr. Jose Motta Bravo y pese a que se ha agotado todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho constitucional de protección a la salud, dentro de los parámetros que establece la Ley procesal, sin que tal se infiere del informe médico resulten suficientes a los fines de garantizar la vida de la imputada y toda vez que a la presente fecha el asunto se encuentra en etapa de constitución de tribunal Mixto, sin que se tenga fecha cierta del juicio, son circunstancias que a criterio de esta juzgadora hacen variar las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, pues es obvio que ha concluido la investigación, que no existe peligro de obstaculización y que el derecho a la salud y a la vida, tienen rango de derechos constitucionales cuya preservación en casos como el que ocupa esta decisión, involucran directamente al administrador de justicia, quien deberá velar por su cumplimiento, sin que pueda en el caso concreto garantizarse dicho derecho en el establecimiento carcelario asignado a la imputada, lo cual es un hecho público y notorio.

Por otra parte el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, y se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Es por ello que esta juzgadora, considera que en el presente, además de ser un derecho propio del debido proceso, garantizar el principio de igualdad inherente a la condición de los imputados que se juzgan por los hechos establecidos por el Ministerio Público en su acusación, así mismo debe garantizarse el derecho a la protección a la vida, que corre grave riesgo ante la eminente situación que refleja el informe médico forense, en virtud de lo cual se considera pertinente y viable garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa y en su lugar se le impone a la imputada MARIELA COROMOTO JIMENEZ GARCIA 1º) la obligación de permanecer en el estado Lara hasta tanto concluya el juicio, 2º) Presentarse por ante la URDD una vez cada quince (15) días, 3º) Mantener residencia fija no pudiendo cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada MARIELA COROMOTO JIMENEZ GARCIA y en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone 1º) la obligación de permanecer en el estado Lara hasta tanto concluya el juicio, 2º) Presentarse por ante la URDD una vez cada quince (15) días 3º) Mantener residencia fija no pudiendo cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN y ofíciese lo conducente.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario