REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KJ01X-2005-000127
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. LUZ ALICIA FEBRES, en su condición de defensora privada del imputado JEAN CARLOS CHIRINOS, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
La solicitante alega a favor de su representado y como fundamento para invocar la modificación de la medida cautelar privativa de libertad, razones de salud invocando para el la medida cautelar de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de proveer sobre el petitum el tribunal observa que en fecha 20 dfe Septiembre de 2006 se emitió pronunciamiento sobre solicitud similar, constando en dicha decisión que una vez revisado el asunto consta al folio 689 acta policial de fecha 24 de Febrero de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Zona policial Nro. 4 hacen efectiva la aprehensión del imputado, en cumplimiento de una orden de captura dictada por el Tribunal cuatro de Control, de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de Noviembre de 2005. Igualmente corre al folio 708 del mismo asunto, auto de fecha 27 de Marzo de 2006 en el cual se fundamenta la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario que le había sido impuesta al imputado en fecha 6 de Febrero de 2004, infiriéndose de dicho auto que en el transcurso de la etapa preliminar no fue posible realizar audiencias propias del proceso por dificultad en el traslado del procesado, lo que amerito dictar la orden de captura, en virtud de lo cual se concluye revocando la medida cautelar de arresto domiciliario.
En fecha 15 de Mayo de 2006 se realiza Audiencia Preliminar, el tribunal de control admite la acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de cooperador, ordenando la apertura a juicio y ratifica la medida privativa de libertad.
En fecha 6 de junio de 2006 se da ingreso al asunto por ante este Tribunal de Juicio y se convoca de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 6 de Julio de 2006 a los fines de Seleccionar los escabinos, realizándose el Sorteo de Ley, encontrándose el asunto pendiente por respuesta de Participación Ciudadana.
Ahora bien, es evidente que en el presente asunto no han variado las circunstancias en que fundamento el Juez de control, el auto de Revocatoria de la medida cautelar del imputado, pues pese a lo alegado por la defensa, se desprende del asunto que tal como fue establecido en anterior decisión dictada por este tribunal, la causa sufrió retardo procesal por incomparecencia del enjuiciable, lo cual en principio, hace presumir a esta juzgadora incumplimiento de la obligación que tiene el imputado en atender a su proceso.
Por otra parte, el hecho punible, que el Ministerio Público le imputa, es de aquellos que tienen prevista una pena superior a los diez años, en caso de que fuese declarado culpable, lo cual aunado al precedente ya citado, que dio lugar inclusive a librar orden de captura, y no encontrándose la acción penal propia del caso prescrita, resulta suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace procedente en el presente caso, mantener la medida extrema de privación de libertad en contra del enjuiciable, toda vez, que si existe, a criterio de esta juzgadora grave presunción de peligro de fuga y así se establece.
Siendo por lo demás que no resulta desproporcional en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que se decreto la medida cautelar privativa a la presente fecha mantener la misma, concluyendo esta juzgadora que ante el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal de control al imputado, cuando disfrutaba de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y tomando en consideración que los hechos por los cuales se le juzga no se encuentran prescritos, y los mismos prevén una sanción con pena privativa de libertad mayor a los 10 años de presidio, existiendo fundados elementos de convicción, que en principio comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado a que el juicio oral y público está pendiente por celebrarse, oportunidad en la cual el imputado podrá obtener una sentencia definitiva absolutoria o condenatoria, en función de las resultas del juicio propio del debido proceso, se declara sin lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, invocada por la defensa. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR presentada por la defensa y se mantiene por ser pertinente y ajustado a derecho, LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. LUZA ALICIA FEBRES, a favor del imputado JEAN CARLOS CHIRINOS cédula de identidad Nro. 16.089.998, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana y a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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