REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
Año 196º y 147º
Asunto: KP01-P-2006-004037
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
DEFENSA PRIVADA: Abog. ANDRES JIMENEZ y MARIUSKA PADILLA
ACUSADO: NAUDY JOSÉ CUICAS SALAS; Cédula de identidad No.17.226.445, Venezolano, estado civil: Soltero; de 20 años de edad, nació en fecha 31-03-1986, Profesión u Oficio: Obrero; Hijo de: Ligia Salas y Boris Cuicas, residenciado en Barrio La Carucieña, vereda 19, sector 1, casa 16. Barquisimeto Estado Lara.
EDUARDO JOSÉ ALVAREZ GRATEROL; Cédula de identidad No.20.010.405, Venezolano, estado civil: Soltero; de 21 años de edad, nació en fecha 29-11-1985, Profesión u Oficio: Mecánico; Hijo de: María Graterol y Felipe Álvarez, residenciado en Pila de Montesuma, calle Tinjaca. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 13 de Noviembre del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 30-11-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.
En la Audiencia, la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Angela Mottola, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados NAUDY JOSÉ CUICAS SALAS y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ GRATEROL ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra de los acusados, la imputación de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 29 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las (11:45 pm), funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Calle Principal de Agua Viva, El Roble, Municipio Palavecino del Estado Lara, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban de pie por la zona, los cuales al notar la presencia policial intentaron huir del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlos quedando entre ellos identificado un adolescente y los ciudadanos NAUDY JOSÉ CUICAS SALAS y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ GRATEROL, siendo que al practicarles la inspección correspondiente se le incautó una cartera con una documentación del ciudadano Joandrisk García al primero de ellos, un bolso tipo koala color amarillo, en cuyo interior se encuentra una hojilla tipo exacto al segundo, mientras que al adolescente se le incauta un celular marca motorola, siendo que los funcionarios llaman a un numero de los registrados en el teléfono contestando la esposa del ciudadano Joandrisk García, quien manifestó haber sido objeto de un robo una hora antes, razón por la cual quedan aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público (…)
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: Julio Rodríguez, Rangel Mendoza y Yimmy Useche adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional; así como la declaración del ciudadano Joandrisk Ydera García por ser víctima de los hechos.
Por otra parte interviene la defensa privada, ejercida por la Abg. Mariuska Padilla en su condición de defensora del imputado Naudy José Cuicas Salas rechazo negó y contradijo la acusación, por cuanto en el expediente no consta el acta de investigación para determinar que las pruebas colectadas son lícitas, así como tampoco consta la cadena de custodia, por lo que solicitó se declarase la nulidad de la misma o en su defecto la absolutoria en virtud de que su representado declaró que él no estaba en el sitio de los hechos, asimismo se adhirió a las pruebas ofrecidas en base a la comunidad de la prueba.
Por su parte el Abg. Andrés Jiménez, defensor del imputado Eduardo José Álvarez Graterol rechazó la acusación fiscal, por carecer de base jurídica, alegando entre otros aspectos que no se señala la edad del adolescente en donde se evidencie la comisión de un hecho punible, reitero la inocencia de su defendido en la comisión de los delitos que se le acusan, manifestando que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba. Por último demando que el pronunciamiento del Tribunal, fuese una Sentencia Absolutoria.
Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.
Como punto previo el Tribunal resolvió motivadamente sobre la excepción planteada por la Defensora Abg Mariuska Padilla, declarando sin lugar la referida excepción, por cuanto la licitud de las pruebas no se decide por la ausencia de un acta en forma genérica, tampoco se produce indefensión por la omisión señalada por la defensora, pues precisamente el juicio oral y público permite a las partes ejercer principios
como el de la inmediación y el contradictorio y en el mismo orden de ideas, el juez resolverá sobre la valoración de las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de control, las cuales apreciara o desestimará de conformidad con su libre apreciación y siempre ajustado a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala cuando una prueba es o no licita, por lo que siendo que la excepción opuesta en definitiva trata asuntos que pueden ser resuelto al fondo del juicio, y no resultando atentatorios contra los derechos y garantías de orden procesal o constitucional propio de los enjuiciables, se declaro sin lugar la excepción opuesta.
Admitida como fue la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal aperturó el juicio a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del Juicio el Tribunal, a solicitud de a defensa, impuso del precepto Constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al acusado EDUARDO JOSÉ ALVAREZ GRATEROL, quien libre de juramento y de toda coacción expuso:
(…) como a las 9:30 yo estaba con mi novia en la casa de un amigo y luego la lleve a su casa, y como a las 10 yo vengo bajando me dice un menor que vamos para el roble y en ese momento venimos bajando y vemos que venía la comisión de la guardia y nos detuvo, ellos dicen que yo cargaba un bolso pero en realidad no tenía nada, yo estaba con mi novia en la casa de un amigo como a las 9:30, mi amigo se llama Rubén, desde la casa de Rubén a la casa de mi novia había como 1 km, tardo como 8 minutos haciendo el trayecto, yo venía bajando para la casa y paso por la cancha y me detuve y el menor me dice que lo acompañe y ahí vino la comisión de la guardia y nos detuvo, yo me quede parado, nos dijeron que levantáramos las manos, estaban dos personas mas y yo, mi causa, el menor y yo, la guardia nos preguntó que estábamos haciendo y le dije que acompañar al menor y nos dijo que estaba bien y el guardia me dijo que no se creía el cuento, la cancha queda en el roble al lado de un módulo policial, no se que distancia hay desde la cancha hasta el lugar de la detención, fuimos detenidos en la avenida de abajo del roble, a nosotros no nos encontraron nada a ninguno, los funcionarios hablaban de un koala amarillo pero en ese momento ninguno de nosotros tenía ese koala, nos pusieron a la vista los objetos allá en la PTJ, los guardias le entregaron los objetos a los funcionarios de la PTJ, yo no vi a nadie que me señalara,. No conozco a Joandrisk García, nunca he estado detenido, ese día nos llevaron detenidos a nosotros tres, nos detuvieron a nosotros tres porque estábamos de la cancha hacia acá (…)
Por su parte el imputado NAUDY JOSE CUICAS SALAS, manifestó nuevamente su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
No habiendo comparecido los testigos de los hechos, el Tribunal declaró cerrado el debate, procediéndose a las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:
“…a lo largo del debate oral y público, esta representación no logró demostrar la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito imputado, por carecer de pruebas ya que no se cuenta ni siquiera con las experticias que demuestren la existencia de los objetos, no consta ningún elemento que cerifique lo expuesto por la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 102 y 108 del COPP, solicito una sentencia absolutoria a favor de los referidos ciudadanos...”
Por su parte la defensa privada representada por los Abogados Mariuska Padilla y Andrés Jiménez manifestaron en sus conclusiones que se adhieren a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y ratifican, se dicte Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
Una vez concluido el juicio el tribunal entra a valorar las pruebas ofrecidas en el contradictorio, siendo que tal como lo estableciera la Fiscalía del Ministerio Público, durante el transcurso del contradictorio solo fue oída la declaración del acusado EDUARDO JOSE ALVAREZ GRATEROL, quien expuso al tribunal que el estaba con su novia en la casa de un amigo y luego la llevo a su casa, que se encontró con un menor que lo invito para ir hasta el sector llamado el roble y allí fue detenido por la guardia, que posteriormente le acusaron de haber participado en el hecho, lo cual es falso que nunca antes había estado detenido. Por su parte el también acusado NAUDY JOSE CUICAS, se abstuvo de rendir declaración acogiéndose al Presento Constitucional, aperturado a pruebas fueron citados los funcionarios aprehensores quienes no comparecieron, tampoco lo hizo la victima por lo que ante la total carencia de elementos probatorios, pues no fueron ofrecidas ningún otro medio de prueba ni documental ni testifical, necesario y ajustado a derecho resulta declarar inocentes y absolver por insuficiencia probatoria a los acusados, toda vez que en el presente caso no probo el Ministerio Público ni siquiera la existencia de los presuntos hechos punibles que dieron lugar a la investigación y posterior enjuiciamiento, siendo así que a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se absuelve a los acusados EDUARDO JOSE ALVAREZ GRATEROL y NAUDY JOSE CUICAS y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocentes a los Ciudadanos: NAUDY JOSÉ CUICAS SALAS y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ GRATEROL, plenamente identificados en esta decisión, toda vez que no fue posible establecer en el transcurso del juicio la existencia de hecho punible alguno, por lo que mal podría entrar a pronunciarse el tribunal sobre la participación y responsabilidad de los acusados, a quienes se juzgo por hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin que a la definitiva se hubiese podido establecer la existencia material de tales hechos por ausencia de pruebas, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas de coerción impuestas a los acusados y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.
La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 30 de Noviembre del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy 15 de Diciembre del mismo año, dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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