REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-005610


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Dilia de Alvarado en su condición de madre del imputado JORGE ARMANDO ALVARADO, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION ilícito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, esta juzgadora OBSERVA de la revisión de las actas que conforman el asunto, que reiteradas oportunidades se han tomado medidas a los fines de garantizar la integridad física en el Internado Judicial de Uribana del imputado, encontrándose actualmente el asunto fijado para Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día quince de Enero de 2007.

Por otra parte revisada la fecha en que le fue dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado, así como el auto de apertura a juicio considera quien aquí decide que dada la gravedad de los hechos que le son imputados al enjuiciable y sin entrar a emitir opinión sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual será dilucidado en juicio, resulta pertinente y ajustado a derecho ratificar la medida cautelar privativa de libertad como medida excepcional, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control, y ratificadas por el Tribunal tercero de Juicio, por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan al enjuiciable y por los cuales será juzgado, así como al peligro de obstaculización de la justicia, al tratarse de un hecho en el cual el imputado tiene conocimiento de la ubicación de la víctima así como de sus familiares y testigos que han de rendir testimonio en la audiencia oral y pública, es por lo que se considera que la medida cautelar privativa de libertad no resulta desproporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, y la cual debe mantenerse vigente, toda vez que en el tiempo tampoco resulta desproporcional a la luz de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINAREZ, plenamente identificado en autos a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, por estimar que tal medida es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario