REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2.006.-
Años 195° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-004457 .-

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa: que procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, ingresa a éste despacho judicial la presente causa previo decreto de auto de apertura a Juicio en contra de la ciudadana ALICIA MARIBEL FREITES TORRES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTYUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS; que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a al imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal correspondiente.

El día 13 de Noviembre del 2006 cursa en el presente asunto solicitud de la Acusada de autos solicitando al tribunal la constitución del mismo en Unipersonal, de igual modo existen reiterados escritos a solicitud de la defensa técnica de la acusada de autos, solicito la prescindencia de constitución del Tribunal Mixto y el Juzgamiento de su defendido por el Tribunal Unipersonal, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de diciembre de 2.003, ya que su defendido a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) le comunicó el prenombrado deseo a fin de paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.

En vista de ello, este Tribunal ORDENO a solicitud del procesado y su defensa técnica previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, fijándose para el día 29 de Enero del 2007 a las 2:30 am la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal.

En el mismo orden de ideas cursa en el presente asunto solicitud de la hija de la Acusada Yorgreg Yosve Mendoza Freites, solicitando a este tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su progenitora de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa que a la precitada encausada le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando la mismas detenida en el Centro Penitenciario Uribana de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a solicitud de los procesado ALICIA MARIBEL FREITES TORRES y su Defensa Técnica, en ejercicio de La facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos de su Juzgamiento, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que le permita ser oído dentro de un plazo razonable fijando audiencia de Juicio Oral y Publico para el 29 de Enero del 2007 a las 2:30 am, así mismo NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la hija de la Acusada plenamente identificados en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión garantizando el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese Oficio a Participación Ciudadana. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.


EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO.


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