REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-009489

Barquisimeto: 18 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Gaspar Andrés Delgado Azuaje
DELITO: Homicidio en Riña.
FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO
Nombres: Gaspar Andrés Delgado Azuaje, C.I. 7.374.092, de 40 años de edad, nacido en fecha 31-03-1966, en la ciudad de Barquisimeto, soltero, Diseñador Grafico de Oficio, hijo de Julián Delgado y Gloria Azuaje, residenciado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-92, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a la imputado por el delito de Homicidio en Riña, realizado en momento de arrebato e intenso dolor, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 422 segundo aparte y la atenuante prevista en el Artículo 67 todos del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien solicita se ceda la palabra a su representado en virtud de que de acuerdo al Artículo 49 ordinal 5° desea confesar el hecho, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Gaspar Andrés Delgado Azuaje, C.I. 7.374.092, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de confesar el Hecho solicitó se tomaran en consideración todas las circunstancias que rodearon los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es decir el Artículo 422 en su segundo aparte y la atenuante del Artículo 67, como también la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° todos del Código Penal y solicita el cambio de medida a presentación. Seguidamente se cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la confesión libre y espontánea realizada por el acusado, el Ministerio Público no tiene objeción en contra de ésta, toda vez que es un derecho que asiste al mismo. Sin embargo respecto de la medida considera la representación fiscal que el Tribunal competente es el de Ejecución toda vez que la consecuencia directa de la confesión realizada es la imposición inmediata de la condena. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR CONFESIÓN DE LOS HECHOS
Vista la confesión de los hechos, del acusado Gaspar Andrés Delgado Azuaje, C.I. 7.374.092, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 28 de Julio de 2005, cuando el funcionario INSP. (PEL) Pineda Gerson y Agte (PEL) González Edwin, componentes de la PL-915, C/1ro (PEL) José Alvarado y Agte (PEL) Marvin Zambrano, componentes de la PL-911, adscritos a la comisaría Nº 1, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada de ese Día, se encontraban de patrullaje, a la altura de la Av. Vargas con carrera 22 visualizan a un ciudadano tirado en el pavimento sangrando, detienen la unidad y proceden a verificar, constatando que efectivamente el ciudadano se encontraba herido, por lo que hacen un llamado al cuerpo de bomberos solicitándole una ambulancia de inmediato para trasladarlo hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, se presentó una ciudadana quien se identificó como Gloria Aguaje, quien informó que se suscitó una riña entre su hijo Gaspar Delgado y su concubino Pedro Rivas, dejando como resultado que ambos se causaran lesiones, que llegó la unidad B-61, quienes trasladan al herido, que igualmente se trasladan hasta el referido centro asistencial para constatar el estado de salud de dicho ciudadano herido, así como sus datos filiatorios, simultáneamente es comisionada la unidad PL-911, AL MANDO DE c/1ERO José Alvarado para colectar las evidencias en el sitio del hecho ocurrido, así como también la captura del presunto agresor, y estando allí se entrevistaron con la ciudadana Mayra Piedad Romero, manifestó ser la esposa de Gaspar Delgado y les hizo entrega de un Arma Blanca tipo cuchillo color plateado con cachas de plástico color negro y un listón de madera de 59,5 centímetros de largo por 6,5 de ancho, y 3,3 centímetros de lado, igualmente salió un ciudadano y dijo llamarse Gaspar Andrés Delgado Aguaje, quien informó que el ciudadano Pedro Rivas llegó a la residencia y comenzó a golpearlo con un listón de madera y el cargaba un cuchillo en la mano con el cual se defendió ocasionándole una herida al ciudadano Pedro Rivas, se le procedió a hacerle una inspección de personas no encontradole nada irregular, se le dio la voz de arresto, se le leyeron sus derechos constitucionales, una vez en el nosocomio local los funcionarios Pineda Gerson y Edwin González componentes de la unidad PL-915 se entrevistan con el galeno de servicio quien informó que el ciudadano Pedro Rivas presentó Traumatismo penetrante torazo abdominal izquierdo ocasionado por arma blanca, causándole la muerte minutos después de su ingreso, pasan el reporte a la central, asimismo del diagnostico del detenido Gaspar Delgado se constató que presentó Traumatismo generalizado en el hombro izquierdo, espalda y antebrazo derecho, tipo contusión y hematoma, se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a quien se le remitió todas las actuaciones del caso, quien la presenta al Tribunal de Control Nº 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento ordinario, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la confesión de los hechos manifestada por el acusado: Gaspar Andrés Delgado Azuaje, C.I. 7.374.092, en este acto ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LA ACUSADA
GASPAR ANDRÉS DELGADO AZUAJE
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN MOMENTO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR el cual según el Articulo 405 del Código Penal tiene una penalidad de 12 a 18 años, que sumados dan un total de 30 años siendo su término medio 15, pero por la atenuante del 74 ordinal 4° por no tener antecedente partimos de su limite mínimo que son 12 años, pero en relación con el Artículo422 segundo aparte y 67 del código penal se establece una rebaja de la pena, de 1/3 a 2/3 parte en el caso del 422, tomando el Tribunal en consideración las 2/3 partes quedando la pena en 4 años, a esta pena se le rebaja la mitad tal como lo consagra el Artículo 67 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a aplicar de 2 años de Prisión y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Gaspar Andrés Delgado Azuaje, C.I. 7.374.092, a: PRIMERO: Cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio en Riña en momento de arrebato e intenso dolor, previsto en el articulo 422 segundo aparte en concordancia con el Artículo 405 y 67 del Código Penal, así como el cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA