REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 14 de diciembre de 2006 se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, LENIN JOSÉ DURAN GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano LENIN JOSÉ DURAN GONZALES, titular de la cedula de identidad 19.886.015, nacido el 16-10-1988, de 18 años de edad, soltero estudiante, hijo de Omar Duran y Mirian Gonzáles, residenciado en el Barrio San José carrera 12 entre 8 y 9, casa Nº 8-22, a una cuadra antes del puente para el Barrio El Triunfo. Barquisimeto.

Enunciación de los Hechos

En fecha 09 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las la 01:20 de la tarde, los Funcionarios Rafael Ballesteros y José Gouvela, tripulantes de la Unidad VP-051, adscritos a la brigada Bancaria y Empresarial de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron un vehículo deportivo de color verde que le llamo la atención, procedieron a detenerse para ver que estaba sucediendo, el conductor del vehículo le indico que tres sujetos habían despojado a un adolescente de sus pertenencias y los sujetos habían tomado sentido a la clínica oncológica ubicada en la calle 21 entre carreras 27 y 28, en eso se hace presente el adolescente JESÚS MANUEL GARCIA DAZA, le participa lo sucedido a los Funcionarios del hecho, y que lo habían despojado de un morral y la cantidad de Mil Trescientos (1300) Bolívares, describiendo a los tres sujetos como se encontraban vestidos, cuando se trasladan al sitio donde sucedieron los hechos, los Funcionarios observaron que alrededor de treinta personas habían capturado a uno de los presuntos autores del hecho, así mismo se encontraba presente el Funcionario José Pastor Aranguren adscrito a la comisaría 04 y destacado en la ONIDEX de la Avenida Andrés Bello, quien evitaba que la multitud de personas fueran a agredir al ciudadano aprehendido, posteriormente el agente JOSÉ GOUVEIA, identificó al ciudadano y le impuso de sus Derechos Constitucionales.






Quedó demostrada la comisión del delito, con los siguientes elementos de prueba



PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Noviembre del año 2006, suscrita por los Funcionarios RAFAEL BALLESTEROS Y JOSÉ GOUVEIA, ambos adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano LENIN JOSÉ DURAN GONZALES.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre del año 2006, realizada por ante el Comando de la Brigada Bancaria y Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el adolescente JESÚS MANUEL GARCIA DAZA, victima del hecho.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, practicado en el sitio del suceso por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, practicada el sitio donde ocurrieron los hechos.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito

En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 14 de Diciembre del año 2006, el Ministerio Publico Formulo su escrito acusatorio, donde hace un esbozo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, realizando Cambio de Calificación Jurídica a la Acusación inicial por el Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal

En el mismo acto el Ciudadano LENIN JOSÉ DURAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 19.886.015, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: “ Admito los Hechos que se me imputan en este Juicio”.

La Defensa oída la exposición voluntaria de su defendido, solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en el mismo y que se remita en la oportunidad debida al Tribunal de Ejecución respectivo.

Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El Delito de Robo Propio en Grado de Cooperador Inmediato, señalado en el Articulo 455 del Código Penal, tiene una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Articulo 37 del Código Penal, Nueve (09) Años; asimismo en atención a lo señalado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja; Siete (07) Meses por no presentar antecedentes Penales y Siete(07) Meses por minoría de edad, en atención a lo señalado en el Articulo 74 Ord. 1 y 4 del Código Penal, queda en definitiva la Pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la víctima, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos voluntariamente expuesta por el al ciudadano LENIN JOSÉ DURAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 19.886.015, previamente impuesto de sus Derechos y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable, por el Delito de Robo Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal., este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Arresto Domiciliario. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa, Víctima con su representante legal y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.