REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 05 de Diciembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguido a PASTORA EDUVIGES ALVARADO Y MARIA DEL CARMEN LADINO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de las Imputadas

Obra la presente causa contra las ciudadanas PASTORA EDUVIGES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 04.070.433 Venezolana, nació el 28 de Marzo de 1952, en esta ciudad de (53) Años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Pavía Kilómetro11, Avenida Principal, Sector Henrique Alvarado Pavia Arriba, Casa S/N detrás de la iglesia Evangélica, Barquisimeto y MARIA DEL CARMEN LADINO, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.107, nació en Acarigua el 03 de Septiembre de 1965, de (41) Años de edad, soltera de oficio del hogar, residenciada en el barrio la Rinconada II, calle 02 manzana 02 casa Nº 36, al lado del barrio el Triunfo, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 25 de Agosto de del 2006, siendo Aproximadamente las 10:45 de la mañana, en el momento en que los funcionarios Dtgdo. NELSON VIRGUEZ y Dtgdo. RUBEN RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se trasladaban por la carrera 21 con calle 33 de esta ciudad, reciben el llamado de una ciudadana quien quedo identificada como LIDY COROMOTO CORRALES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 13.643.545, quien le informa a los funcionarios que dos ciudadanas que estaban a su lado, habían tratado de abrirle su cartera, así como también a su señora madre de nombre LOZADA DILIA FELICITA, titular de la cedula de identidad Nº 7.515.299, informó que las mismas le habían “jalado” su cartera, motivo por el cual fueron aprehendidas y puestas a disposición del Ministerio Público, quedando identificadas las mismas como PASTORA EDUVIGES ALVARADO, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 04.070.433, soltera de 53 Años de edad, y MARIA DEL CARMEN LADINO, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.107, Barquisimeto Estado Lara

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha 09-10-01, por los funcionarios actuantes Dtgdo. NELSON VIRGUEZ y Dtgdo. RUBEN RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la que dejan constancia como en fecha 25-08-06, practicaron la aprehensión de las ciudadanas PASTORA EDUVIGES ALVARADO, y MARIA DEL CARMEN LADINO, ampliamente identificadas, quienes momentos antes habían intentado arrebatarle las carteras a las ciudadanas LIDY COROMOTO CORRALES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 13. 643. 545, y LOZADA DILIA FELICITA, titular de la cedula de identidad Nº 7.515.299, según manifestaron las ciudadanas antes mencionadas.
2. EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO LEGAL: Nº 9700-056-ATP-2079, del 05/09/2006, suscrita por el experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Lara, practicada sobre un RECEPTACULO de los denominados comúnmente CARTERA, de uso femenino, confeccionada en Fibras Naturales de Color azul, Marca RAM.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 05 de Diciembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem.

En el mismo acto, las imputadas, una vez impuestas del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mis defendidas es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por las imputadas de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable a las ciudadanas PASTORA EDUVIGES ALVARADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 04.070.433, soltera de 53 Años de edad y MARIA DEL CARMEN LADINO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.107, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el Representante del Ministerio Público tiene una pena para el delito de ROBO señalado en el Artículo 456 del Código Penal de Dos (02) Años a Seis (06) Meses de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, en atención a lo dispuesto en el Artículo 80 en su segundo aparte en cuanto a la rebaja que se produce por el delito arroja como resultado Dos (02) Años y Ocho (08) Meses; así mismo en atención a lo señalado en el Artículo 376del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar ½ como rebaja, resulta Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene a las acusadas la Medida de Arresto Domiciliario TERCERO: Por cuanto las partes (Acusadas, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.