REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 08 de Diciembre de 2006 se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, JUAN CARLOS MUJICA PEREZ, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470, Primer Aparte del Código Penal.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PEREZ, Indocumentado, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, no porta Cedula de Identidad, Obrero, residenciado en los Pocitos, Sector la Vega, calle principal, Casa S/N Parroquia el Cuji de Barquisimeto Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 21 de Abril de 2006, a eso de las Seis (06) de la tarde, en el momento en que la ciudadana VARGAS MELÉNDEZ YUSMARY DEL CARMEN, se trasladaba en un vehículo de transporte publico en la Ruta 13, ingresan cuatro sujetos a la altura de carrera 25 de esta ciudad, quienes bajo amenaza conminan a los usuarios de este transporte a entregar sus pertenencias, despojando a la referida ciudadana de todas sus pertenencias entre las que se encontraban un teléfono celular, marca Nokia modelo 2112, un bolso de comida, un Koala de color negro y Treinta y Cinco Mil (35.000) Bolívares en efectivo, siendo aprehendido en esa misma fecha aproximadamente a las 07:00 PM, los Funcionarios Policiales DTGO (PEL) Luis Franco y el Agente Aarón Piñuero, componentes de la Unidad VP-918, adscritos a la Comisaría 1 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes de encontraban en labores de patrullaje por la carrera 25 con calle 26, visualizaron a un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca, estatura pequeña el cual vestía pantalón blue jeans, franela azul con rayas blancas y anaranjadas, zapatos deportivos de color plateado, el cual al notar la presencia Policial, procedió a salir a veloz carrera, dándole captura a poco metros, indicándose como Funcionarios Policiales y al realizarle una revisión corporal se encontró en su poder Un (01) Bolso de Cintura tipo koala de color negro y en su interior Dos (02) teléfonos celulares Uno (01) Marca Nokia, Color Azul Maraca 2112, Seria Nº 190519222625 y Treinta y Cinco Mil Bolívares (35000), seriales A8079300, A53204057, F19621713, B54794522, E371533381, cuando un grupo de ciudadanos quienes presenciaron el hecho, les informaron que dicho sujeto habìa despojado a una ciudadana de las pertenencias antes descritas, no aportando mas información y negándose a ser testigo del procedimiento, quedando identificado el aprehendido como MUJICA PEREZ JUAN CARLOS.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los siguientes elementos de prueba

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Abril del año 2006, suscrita por los Funcionarios Luís Franco y Aron Piñeuro, ambos adscritos a la Comisaría 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MUJICA PEREZ JUAN CARLOS

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-008-0191, DE FECHA 22/04/2006, Suscrita por el Funcionario Raúl Pérez Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de este Estado, practicado a Un (01) Bolso de cintura tipo Koala de color negro, marca SPORTLEADER ELEPHANTE, Dos (02) Teléfonos celulares, Uno marca NOKIA color azul, modelo 2112, serial Nº ESN033-12620091 y el segundo marca ZTC, color gris, serial Nº 190519222625 y TREINTA Y CINCO MIL (35.000) BOLIVARES SERIALES Nº A8079300, A53204057, F19621713, B54794522, E371533381 en billetes de diferentes denominaciones.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito

En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 08 de Diciembre de 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, ampliándola de conformidad con lo planteado en el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad de que se efectúa cambio de calificación Jurídica, por estar en presencia de la figura de Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito, Tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

En el mismo acto el Ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PEREZ, Indocumentado, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: “ Admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”.

La Defensa oída la exposición voluntaria de su defendido, solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en el mismo con la atenuante establecida en el Ordinal 4to del Articulo 74 del Código Penal.

Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delitos, señalado en el Articulo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente, tiene una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, atendiendo a que el imputado no presenta antecedentes penales y para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado tenia 21 años, señalamientos a los efectos de computar las atenuantes señaladas en el Articulo 74 Ordinales 1º y º4, se toma como termino mínimo Cinco (05) años, y con cumplimiento a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando como rebaja la mitad de dicha Pena, es decir de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley,

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DEC IDE:
PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos voluntariamente expuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PEREZ, Indocumentado, previamente impuesto de sus Derechos y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable , por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su primer aparte del Código Penal., este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) Meses, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Arresto Domiciliario. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusados, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia