REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 05 de Diciembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a NELSY LORENNIS CALDERA, cedula de identidad Nº 19.528.458, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 45 Ord. 5º Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de la Imputada

Obra la presente causa contra la ciudadana NELSY LORENNIS CALDERA, cedula de identidad Nº 19.528.458, Venezolana, nació el 02 Agosto de 1979, en esta ciudad de (33) Años de edad, soltera, de oficio obrera, hija de Nelson Torrealba Y Ángela Caldera residenciada en Urbanización La Sábila, Manzana L-6, casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

Luego de recibir información llevada ante el despacho de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad, se comprobó que en la Urbanización La Sábila, Manzana L-6 a 10 metros del poste de luz eléctrica Nº 190955, donde reside la ciudadana Nelsy Lorennis Caldera, apodada “La Vieja” se estaba cometiendo unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una Orden de Allanamiento la cual fue debidamente acordada por el Juez de Control Abg. Luís Martínez, en Fecha 06/07/05, para ser realizada en el referido inmueble. Es así como esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese organismo mediante el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PEL) NAUDY RIVERO, Agt. (PEL) JHOAN LUGO, Agt. (PEL) DARWIN AGÜERO, quienes dan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento y resulto detenida la ciudadana NELSY LORENNIS CALDERA. En efecto, señalan los funcionarios que siendo las 2:00 horas de la tarde del día 12 de Julio de 2005, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento asignada con el Nº KP01-P-2005-008869 y con la colaboración de dos (02) ciudadanos estos en calidad de testigos identificados como GONZALEZ ROMERO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.255 y SANCHEZ GARCIA JOSÉ ISAIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.863.348, se presentaron en la dirección antes mencionada, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña de la vivienda, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, indicándole que todos los ambientes serían objeto de una inspección y que podía solicitar la presencia de un vecino o un abogado de confianza, manifestando ésta que los dos (02) testigos estaban bien, dando acceso a la vivienda para la revisión, lográndose incautar en la cocina, específicamente debajo de una bombona de gas tamaño mediana, Una (01) bolsa de material plástico, color verde contentiva de Ciento Cincuenta (150) envoltorios tipo papeletas, que al ser abiertos contenían restos de vegetales presuntamente de la droga denominada (marihuana), procediendo los funcionarios a dialogar con la ciudadana sobre la tenencia de lo incautado, no dando respuesta alguna; ante esta situación se procede a la detención de la ciudadana, imponiéndole el motivo de la aprehensión. De las experticias se constató que el contenido de los ciento cincuenta (150) envoltorios resulto ser droga conocida como (marihuana), con un Peso Bruto de Ciento Treinta y Tres Gramos con Novecientos Miligramos.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: Suscrita en 12 de Julio de 2005, por el Cabo/1ero. (PEL) NAUDY RIVERO, Agt. (PEL) JHOAN LUGO, y Agt. (PEL) DARWION AGÜERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento a mencionado inmueble donde resulto aprehendida la ciudadana NELSY LORENNIS CALDERA.
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO: Asignada con el Nº KP01-P-2005-008869, de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por el Juez de Control Abg. Luís Martínez, donde se autoriza la visita domiciliaría a la residencia donde se incautó la sustancia
3. ACTA DE REGISTRO: Del allanamiento practicado, de fecha 12 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, así como también los testigos del procedimiento y el Notificado, con respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado en la residencia objeto del allanamiento, donde resulto detenida la imputada y se incautó la sustancia
4. ACTA DE EXPERTICIA: realizada como prueba anticipada de fecha 02-09-05.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 05 de Diciembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem.

En el mismo acto, la imputada, una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendida es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente conforme el procedimiento por Admisión de los Hechos señalados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por la imputada libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable a la ciudadana Nelsy Lorennis Caldera C.I Nº 19.528.458, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem; A los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Siete (07) Años, con el agravante del artículo 43 de la Ley de Drogas se le aumenta en Nueve (09) Años y Cuatro (04) meses y en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar ½ como rebaja da como resultado Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, igualmente con la aplicación del Artículo 74 Numeral 4º este Juzgador efectúa una rebaja de Ocho Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las asesorias de Ley; SEGUNDO: Se mantiene con la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente; TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.