REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 01 de Diciembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguido a IVÁN JOSÉ GUZMÁN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la LOPNA, y con la agravante del Artículo 217 de la eiusdem y en relación con el Artículo 77 Ord. 9º y 99º del Código Penal Vigente Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano IVAN JOSÉ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.410, de (36) Años de edad, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 22-09-70, soltero, de oficio comerciante hijo de Ana Guzmán y Padre desconocido, Residenciado en Avenida Los Abogados, Edificio Portal Del Parque Piso11, PH-11AB, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En Fecha 06 de Marzo del 2005, Siendo aproximadamente las 10:00 a.m funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Agente Mario Ochoa, toma denuncia interpuesta por la ciudadana ANAIS VILLARROEL DE RICO, sobre la presunta comisión de un acto punible por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, se presentó ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público la que se encontraba de guardia para ese momento en la cual la ciudadana denunciaba al ciudadano IVAN JOSÉ GUZMÁN, en la cual expone:”…El Domingo 28 de Febrero del 2005, comenzó a sospechar del ciudadano Iván José Guzmán que le estaba tocando las partes intimas a su hija de nombre CARLOVI LUCIANA RICO VILLARROEL, la madre de la niña le dice a su esposo Rafael, lo que estaba sucediendo y comenzó a “observarlo” y el día de hoy 05 de Marzo de 2005, subió a la terraza y vio que Iván Guzmán le estaba agarrando la pierna a su hija, luego le hizo creer a Iván que se iba a dormir y se fue para su cuarto y se acostó en la cama y vé que Iván se asoma al cuarto para ver si estaba durmiendo, luego Iván se mete inmediatamente al cuarto con la niña y le pasó seguro a la puerta en ese instante la madre se levanta de la cama para ver que esta sucediendo en el cuarto y en ese momento Iván abre la puerta y la madre ve a la niña nerviosa y le pregunta que le esta pasando y la niña le responde que Iván le había agarrado la totona y que la quería en secreto y que todas las noches se metía a su cuarto y le decía que se quitara la ropa y que se sacaba el pipi, para que la niña se lo besara…”. Posteriormente siendo las 12:30 de la noche el funcionario Agente JUAN MOGOLLON adscrito a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C, procedió a trasladarse en la unidad P-782 en la compañía del Agente José Barreto y la ciudadana ANAIS VALLARROEL RICO, hasta la Avenida Los Abogados, Edificio Portal Del Parque Piso 11 PH-11AB a fin de realizar las primeras investigaciones en torno al caso e Inspección Técnico Policial, de igual manera de hacer búsqueda del ciudadano IVÁN JOSÉ GUZMÁN, una vez allí la prenombrada ciudadana condujo a los funcionarios hacia su residencia procediendo a entrar a la misma donde les indica el sitio de los hechos, luego los conduce hacia una de las habitaciones, donde se encontraba un ciudadano donde los funcionarios se identifican y manifestándole el motivo de la comisión, quedando identificado el ciudadano como IVÁN JOSÉ GUZMÁN

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: Suscrita en 06 de Marzo de 2005, por el Funcionario Agente JUAN CARLOS MOGOLLON adscrito a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C. Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ GUZMÁN.
2. ACTA DE DEUNCIA: De fecha 05 de Marzo de 2055, formulada por la ciudadana: ANAIS VILLARROEL DE RICO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan en su condición de madre de la victima.
3. INSPECCIÓN OCULAR: Numero 0441, de fecha 05 de Marzo de 2005, realizada por los funcionarios Agentes JOSÉ BARRETO y JUAN MOGOLLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional San Juan, quienes se trasladaron a la Avenida Los Abogados Edificio Portal del Parque Piso 11, PH- 11AB, Barquisimeto Estado Lara.
4. ACTA DE NACIMIENTO: Copia del acta de nacimiento de la victima CARLOVI LUCIANA, procedente del Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guarico del Registro Civil.
5. INFORME DEL EXAMEN MEDICO FORENSE: Practicado a la victima, en fecha 07 de Marzo del año 2005, signado con el Nº 9700-152-1518, realizado por la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Medico Forense, adscrita al servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se obtuvo como conclusión que: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, Himen anular de bordes lisos anatómicamente intacto, Ano Rectal sin desgarro o laceraciones que describir, Físico Actualmente sin lesiones corporales externas aparentes de carácter medico legal que calificar…”
6. INFORME DEL EXAMEN MEDICO-PSIQUIÁTRICO: Practicado a la victima, que fuera ordenado por el tribunal de Control en la Audiencia de presentación del imputado en fecha 08 de Marzo del 2005, a los fines que se practicara a la madre y a la victima no ha podido ser agregada a la presente acusación pero una vez que tenga cocimiento del resultado de la misma se remitirá mediante oficio, para ser incorporado al Asunto KP01-P-2005-002303, así mismo esta Representación Fiscal ha ordenado que se practique la misma diligencia a los efectos de determinar la veracidad los hechos.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 01 de Diciembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la LOPNA y con agravantes del Artículo 217 de la ejusdem y en relación con el Artículo 77 Ord. 9º y 99º del Código Penal, quien en este acto fue ampliada la acusación, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano IVÁN JOSÉ GUZMÁN C.I:16.858.410, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la LOPNA y con la agravante del Artículo 217 de la eusdem y en relación con el Artículo 77 Ord.9º y 99º del Código Penal Vigente y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El precepto jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal Dos (02) Años, y en aplicación al agravante establecido en el Artículo 77 Ord. 9º y 99º eiusdem así como el Artículo 217 de la LOPNA, se procede a realizarle un aumento de Pena a la mitad, vale decir Un (01) Año, arrojando como resultado TRES (03) Años, Y AL APLICAR 1/3 como rebaja por Admisión de los Hechos, queda en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las asesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.