REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 01 de Diciembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguido los imputados Gregorio José Pineda Escalona Y Robert Alexander Heredia Gómez por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 460 con relación a los Art. 80 y 278 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra los imputados Gregorio José Pineda Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 19.431.212, Venezolano, nació el 13 de Mayo de 1983, en esta ciudad de (23) Años de edad, soltero, de oficio Jefe de almacén mercal, hijo de Juan Nazareno Pineda y Cecilia Ramona Escalona, residenciado en Sector I La Apostoleña casa Nº 277 Barquisimeto, y Robert Alexander Heredia Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.958, nació en esta ciudad el 16 de Noviembre de l985 de (20) Años de edad, de profesión u oficio Panadero, soltero, hijo de Rabel Heredia y Teresa Gómez, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, carrera 30 entre calles 47 y 48, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 19 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 10:30 p.m, el ciudadano José Antonio Montes, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.766, quien se desempeña como taxista en la línea Universal Express, se desplazaba en su vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas DM279T, cuando a la altura de la calle 42 adyacente al Terminal de Pasajeros Dos (02) personas que vestían ropa militar le solicitan su servicio hacia el Seguro Pastor Oropeza. Seguidamente, se introducen en el vehículo uno en el puesto delantero y otro en el puesto trasero del vehículo. De pronto, el ciudadano que se encontraba en la parte trasera saca a relucir un arma de fuego, tipo escopeta y lo obliga a entregar la cantidad de aproximadamente CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000.00) y le obligan a tomar rumbo hacia a la Avenida las Industrias frente a la empresa Macro C.A.
En el ínterin la víctima JOSÉ ANTONIO MONTES, observa una patrulla de las FAP del Estado Lara adscrita a la Comisaría Nº 15 y comienza a gritarle que lo estaban atracando atravesándoles de forma violenta el vehículo. Acto seguido los funcionarios policiales que se encontraban en la unidad, funcionarios JOSÉ OROZCO y NELSON RAMONEZ, se bajan de la unidad y someten a los asaltantes que se encontraban uniformados con prendas militares, identificándolos como GREGORIO PINEDA ESCALONA y ROBERT HEREDIA GÓMEZ, incautándole al primero de ellos un Arma De Fuego, Tipo Escopeta, Seriales 10518 06-01, Marca INCH, contentiva de un cartucho calibre 12 sin percutir, mientras al segundo se le incauto la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000.00) razones por las cuales son aprehendidos y puestos a orden de el Misterio Público.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: suscrita en 19 de Noviembre de 2003, por el Cabo/2do. JOSÉ OROZCO y Dtgdo. NELSON RAMONES, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ y GREGORIO JOSÉ PINEDA ESCALONA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: Número 9700-056-161103, realizada al vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placas DM279T, en que se trasladaba la victima JOSÉ ANTONIO MONTES, al momento del robo, la experticia fue realizada por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Delegación del Estado Lara. Cuya pertinencia y necesidad radica en dicha experticia la cual arrojo como conclusión la originalidad de los seriales del mismo y su procedencia
3. INSPECCIÓN OCULAR: De fecha 20 de Noviembre de 2003, practicada a un vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placas DM279T, en el que se trasladaba la victima JOSÉ ANTONIO MONTES al momento del robo, siendo de pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en los expertos que declaran acerca de las características del referido objeto mueble, de sus características de la forma como se encontraba, se trata de un vehículo automotor y de su existencia
4. RECONOCIMIENTO TECNICO: Número 9700-056-1379-04, practicada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, seriales 10518 06-01, marca INCH, contentiva de un cartucho calibre 12 sin percutir, realizada por el funcionario OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, objeto este que fuera incautado al imputado GREGORIO PINEDA ESCALONA, plenamente identificado, al momento de su aprehensión. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante este documento se deja constancia de al existencias y características de este objeto concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de un Arma de Fuego.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 01 de Diciembre del 2006, el Representante del Ministerio Público cambió la calificación del delito en el contenido de su escrito acusatorio a la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, manteniendo la calificación en cuanto al USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con los Artículos 80, 278 y 215 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En el mismo acto, los imputados, una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron por separados lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por nuestros defendidos es por lo que solicitamos que se les aplique la pena correspondiente conforme el procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicitamos se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por los acusados libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable a los ciudadanos GREGORIO JOSÉ PINEDA ESCALONA C.I 19.431.212 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con los Art. 80, 278 y 215 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ C.I: 17.858.958, por los delitos de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículos 460 en relación con los Art. 80 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado como Robo Agravado en Grado de Frustración tiene una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años, siendo su Término Medio según el Art. 37 del Código Penal, Doce (12) Años; y en atención a lo dispuesto en el Art. 83 por delito de frustrado al aplicar 1/3 como rebaja arroja como resultado una pena de Ocho (08) Años y con aplicación a lo indicado en el Art. 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja da como resultado Cinco (05) Años y (04) meses, con atención al Art. 74 Ord.1º y 4º del Código Penal, estableciendo una rebaja de un (01) Año, computa Cuatro (04) Años y cuatro Meses; en relación al delito de Uso Indebido De Uniformes Militares, aplicando la sanción establecida en el Art. 215 la cual es de Sesenta Bolívares la Multa y realizando la conversión establecida en el primer aparte del Artículo 87 resulta Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y un (01) día; atendiendo la inclusión del delito menor como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el Artículo 278 ejusdem, atendido el procedimiento indicado en el Artículo 88 ibidem una vez computado la rebaja del Artículo 376 del COPP, (vale decir Un (01) Año y Seis (06) Meses)la mitad de esta pena Nueve (09) Meses da como resultado definitivo una pena de Cinco (05) Años y Un (01) mes de Presidio, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); En cuanto a Robert Heredia Gómez; el mismo se condena a Cuatro (04) Años y Cuatro (04) meses por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el Artículo 460 en relación con los Artículos 80 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las asesorias de Ley; SEGUNDO: Se ordena la reclusión de el ciudadano Gregorio Pineda Escalona en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); En cuanto a Robert Heredia Gómez se le mantiene la medida hasta tanto el Juez de Ejecuciónestablezca las condiciones constando como fue que la pena no excede de Cinco (05) Años, tal como lo establece el Artículo 367 en su cuarto aparte TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.