REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ord. 6º y Artículo 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNI MALDONADO PAVON decretado en el Juicio Oral y Público en fecha 13 de Diciembre del 2.006, donde se Homologó el Acuerdo Reparatorio, al cual llegaron las partes, por lo que a los fines de decidir se observa previamente:

La presente causa se inicio en fecha 08-04-06 en virtud que la Ciudadana ANGELINA DEL CARMEN ESCALONA C.I: 2.501.098, compareció por ante la Brigada de Seguridad Urbana a formular la denuncia que había sido objeto de un hurto, que le habían robado al intentar subir a una Unidad Del Transporte Público, unas personas que la empujaban por detrás mientras le sacaban de sus bolsillos el dinero que llevaba, al darse cuenta su hija trató de detener al sujeto, este al verse descubierto le dio el dinero robado a su compañero para tratar de huir sin evidencia.

Consta en autos que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGOLLON de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.252.060,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Barrio El Caribe, avenida principal, frente e la cauchera, Barquisimeto Estado Lara, y GIOVANNI MALDONADO MOGOLLON PAVÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.685.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la calle 35 entre carreras 17 y 18, frente a la plaza San Juan, Nº 55-27, Barquisimeto, Estado Lara. La cual donde se declaro la Homologación propuesta por ambas partes.

En el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13-12-06 la Representación Fiscal, le solicitó al Tribunal, que visto que las partes, llegaron a una transacción, se tenga esta Homologación como un Acuerdo Reparatorio cumplido y sea Extinguida la causa y en consecuencia se Sobresea de conformidad con lo previsto en los artículos 48 Ordinal 6° y 318, Ordinal 3° del COPP., con respecto al delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 Numeral 4º del Código Penal

Después de oídas las partes el Tribunal Acordó aceptar el Acuerdo Reparatorio tal y como fue propuesto y aceptado por las partes, que se materializó en una transacción realizada por ante el Tribunal Tercero de Juicio donde fue Homologada dicha Transacción, en consecuencia se Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal así como el Sobreseimiento a favor de los referidos imputados por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 452 Ord. 4º del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Acción Penal y El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 Ordinal °6 y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNI MALDONADO PAVON ampliamente identificados, en relación al delito de Hurto Agravado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.