REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano Williams José Castro Freites, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 59.848, actuando como Defensor del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mujica, fundamentando tal petición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se Decrete el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado y se le otorgue conforme el artículo 256 ordinal 3 y 4, ejusdem, Medida Cautelar y pueda ser juzgado en libertad como lo establece el artículo 243 ibidem.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 08 de Noviembre de 2004 el ciudadano José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia plena, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mujica.

En fecha 09 de Noviembre de 2004 se celebra Audiencia Oral en razón del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mujica, en la cual el Tribunal de Control acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mujica, conforme a lo establecido en los artículo 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de Diciembre de 2004, el ciudadano José Gregorio Petrillo Rodríguez, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mújica, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.


En fecha 25 de Enero de 2005, el ciudadano Carlos Alberto Cova Eregua, con el carácter de Víctima, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADHIRIÓ A LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 23 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mújica, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 14 de Noviembre de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mújica, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 18 de Noviembre de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 19 de Diciembre de 2005 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-

En fecha 22 de Febrero de 2006 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-

En fecha 21 de Abril de 2006 se celebró el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos.-

En fecha 13 de Junio de 2006 se celebró el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos.-

En fecha 30 de Junio de 2006, se recibió Oficio No. 1173/2006 de la Oficina de Participación Ciudadano, donde remite Listado de Escabinos Seleccionados, en Sorteo de fecha 13/06/2006.


En fecha 03 de Octubre de 2006, se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario, para el día 09/11/2006.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, se efectúo Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos, arrojando el Sistema el listado de las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos.-



Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:


EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Proporcionalidad”

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del ciudadano Javier Efigenio Rojas Mújica, con señalamiento expreso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Adhiriéndose a la Acusación el ciudadano Carlos Alberto Cova Eregua, con el carácter de Víctima. Dicho delito señala una Pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (2) Años 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, tal y como lo señala el articulo 460 del Código Penal, arroja como Término Mínimo Ocho (08) y Máximo Dieciséis (16) Años de Presidio, excediendo en su Límite Máximo de Diez (10) Años, tal indicación esta recogida en el parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva;

Justo es invocar en el presente, asunto en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano Javier Efigenio Rojas Mújica, con el objeto de que se le otorgue Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien indica: “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.; Aunado al hecho que en el presente asunto cursa Escrito Acusatorio por parte de la Víctima

DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO

Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por la defensa Abg. Williams José Castro, a favor de su representado Javier Efigenio Rojas Mújica, titular de la Cédula de Identidad No. 17.600.173.


Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión al Abogado Defensor.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA.