REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Cursa en autos, la Descripción de los Hechos de que en fecha 03 de Julio del año 2001 se aprehendió al ciudadano SIMON ANTONIO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.020, de (50) años de edad, por parte de los Órganos Policiales de Investigaciones Penales del Estado Lara.


Asimismo cursa, Acusación interpuesta por Pedro Alejandro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano Simón Antonio Arroyo por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCVULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal ( Vigente para el momento en que se sucedieron los Hechos).

Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal ( Vigente para el momento en que se sucedieron los Hechos). Cursa en Folio Nº 202, Certificado de Defunción Nº 2737, folio Nº 471 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, correspondiente al ciudadano SIMON ANTONIO ARROYO.

Cursa igualmente Decisión emitida por este Tribunal a cargo de la Juez Abg. Rubia Castillo, con fecha 22 de Julio del 2004 donde se Decretó el Sobreseimiento por Muerte del Imputado conforme lo establecido en el artículo 318 º3 y 48 º1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual queda ratificado tal decisión y se ordena la remisión del Asunto al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación



DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica La Extinción de la Acción Penal y El Sobreseimiento de La Causa, Seguida Al Ciudadano Simón Antonio Arroyo, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación