REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Abogado Alfredo Almao, actuando como Defensor del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal, a los fines de proveer sobre el petitum , Se Observa:

En fecha 02 de Septiembre del 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal
En fecha 26 de Septiembre del 2005, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal

En fecha 28 de Noviembre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado

Una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, verificado que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece el Precepto Jurídico que señala el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en lo que respecte a la Buena Conducta se verificó que el imputado presenta otra causa por hechos y fechas diferentes en la cual en fecha 30 de Noviembre del 2000 se fundamentó El auto de Apertura a Juicio por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones, Privación Ilegítima de Libertad como Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 175 Primer Aparte, en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 en su Encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictaran la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, así como Elementos que hacen Presumir la Participación del Imputado en el Hecho que se le Imputa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de Tres (03) Años, tal como a sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del mismo, lo cual será objeto de una Sentencia Definitiva propia del Juicio, en virtud de lo expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar, incoada por el Abogado Alfredo Almao, actuando como Defensor del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041. Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar, incoada por el Abogado Alfredo Almao, actuando como Defensor del ciudadano Anderson Navas Suárez, portador de la cedula de identidad Nº 13.776.041, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.