REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 01 de Diciembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a Oswal Calinin Guillen Marchan por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Nueva Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano Oswal Calinin Guillen Marchan Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.922.673, Venezolano, nació el 18 de Julio de 1979, en esta ciudad, de (27) Años de edad, soltero, de oficio artesano, hijo de Jesús Guillén y Emilia Sarmiento, Residenciado en la carrera 12 con calle 55 y 56 casa Nº 55-69, Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 08 de Abril de 2004, la Representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes: Sub-Insp.(FAP) Alberto Gil; Cabo 2do.(FAP) Luís Emilio Sánchez, Dtgdo.(FAP). José Luís Paradas y Dtgdo (FAP). José Merlino, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y tiempo como ocurrieron las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Oswal Calinin Guillen Marchan, en efecto, Siendo aproximadamente la 01:00 pm señalan los funcionarios que estando en labores de patrullaje por el oeste de la ciudad, fueron informados a través de radio comunicaciones, por el Cabo/1ro Cristo Yajure, que se dirigieran a la calle 55 con carrera 12, en virtud de una llamada telefónica recibida en esa sede efectuada por un ciudadano desconocido, que informó sobre un ciudadano de contextura fuerte, de tamaño regular, piel color blanca, pelo corto color castaño, que vestía mono de color azul, franela amarilla y sandalias de cuero color negro, se encontraba vendiendo presunta droga y que el mismo era integrante de la “Banda Guillen” y lo hace a diario. Ante tales circunstancias los funcionarios se dirigen al lugar indicado por el operador, al llegar al lugar de los hechos observan a un ciudadano con las características antes mencionadas, se detienen la unidad policial Nº PB-07, y previa identificación como funcionarios policiales le solicitaron la identificación, y optando a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que les sirvieran de testigos, luego la realizan un inspección personal efectuada al ciudadano mencionado, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, tipo mono que vestía para ese momento, una bolsa de material sintético plástico color negro, contentiva de 77 envoltorios confeccionados en material plástico transparentes en cuyo interior de cada uno contenía un polvo de color beige, (16) envoltorios encontrados contentivos de un polvo blanco, (01) pedazo de papel plástico de color amarillo y negro impregnado de una sustancia de color blanca y la cantidad de 8.000 Bolívares en efectivo, los funcionarios proceden a detenerlo informándole de la causa de su detención.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL: suscrita en 07 de Abril de 2004, por el Sub-insp. Alberto Gil, Cabo/2do Luís Emilio Sánchez, Dtgdo. Gregorio Merlino, Dtgdo. José Luís Paradas adscritos a la Departamento del DIES, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Oswal Calinin Guillen Marchan.
2. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA: Practicada y suscrita por las funcionarias, Expertas Toxicólogas Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, funcionarias adscritas a la Sub Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, de Fecha 05-05-04, en muestras tomadas al imputado, cuyo resultado fue: RASPADO DE DEDOS No se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta de marihuana) y en MUESTRA DE ORINA: Se localizaron metabólicos de tetrahidrocannabinol (principio activo de marihuana), no se localizaron metabólicos alcaloides (cocaína) ni otras sustancias toxicas.
3. EXPERTICIA QUIMICA: suscrita por las funcionarias Expertas Toxicólogas Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, de fecha 10-05-04, practicada a los envoltorios incautados contentivos de unas sustancias de colores rosado y blanco, en las que se determinó como conclusión “en muestras A y B se determinó “TRAZAS DE ALCALOIDE COCAINA CON MEZCLA DE CARBONATOS…”
4. EXPERTICIA DE BARRIDO: a dos segmentos de material sintético color negro, suscritas por los funcionarios Expertos Toxicólogas Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritas al C.I.C.P.C Sub-Delegación, de fecha 04-05-04, en cuyos resultados se concluyó: 1.- En las muestras A y B se determinó la presencia de alcaloide COCAINA.- 2.- En las muestras A y B no se detectó la presencia TETRAHIDROCANNABINOL (marihuana) ni el alcaloide HEROÍNA…
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Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 01 de Diciembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano Oswal Calinin Guillen Marchán, ampliamente identificado por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ejusdem, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El precepto jurídico señalado por el Representante del Ministerio Público tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Siete (07) Años, en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar la rebaja de ½ como rebaja dio como resultado (03) Años y (06) meses igualmente con aplicación del Artículo 74 numeral 4º del Código Penal este Jugador Efectúa una rebaja de (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en: Tres (03) Años de Prisión mas las asesorias de ley SEGUNDO: Se le mantiene con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.