REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Asunto: KP01-P-2004-000933

Vista la solicitud inserta a los folios 308 y 309 del presente Asunto, interpuesta por el Abogado Napoleón de Jesús Orellana, defensor Privado del ciudadano AMOS NOE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.355, donde solicita una Medida menos gravosa por tener su defendido más de 2 años detenido, fundamentando tal petición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se Decrete el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado. Asimismo vistas las solicitudes interpuestas por el propio Acusado, insertas a los folios 707, 314, del 316 al 320 y folio 330, donde solicita le sea realizado su Juicio de manera Unipersonal y además le sea decretado el decaimiento de la Medida de Privación en virtud de que se encuentra detenido desde hace más de dos años y no ha sido atendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

En fecha 31 de Julio de 2004 le ciudadano Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de Dieciséis (16) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en los artículos 250 ejusdem, de los ciudadano Amos Noe Becerra Partidas y Yépez Roberto José, pre-calificando el hecho como Secuestro en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.-

En fecha 02 de Agosto de 2004 se celebra Audiencia Oral, en la cual el Tribunal de Control No. 5 acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Amos Noe Becerra.-

En fecha 28 de Agosto de 2004, el ciudadano Oscar Eduardo Narváez Riera, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos Amos Noe Becerra Partidas y Yépez Roberto José, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, 278 y 472 del mismo Código para Amos Noe Becerra y cooperados Inmediato en el delito de Secuestro en grado de Tentativa para Yépez Duran Roberto José. en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día 27 de Septiembre de 2004.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no constaba en autos el fallecimiento del coimputado Yépez Roberto José, fijándose nuevamente para el día 28-10-2004.-

En fecha 28 de Octubre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de la Fiscalía por tener Audiencias de flagrancias y estar sola en la Fiscalía, fijándose nuevamente para el día 06-12-2004.-

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el defensor Privado Abogado Napoleón Orellana, fijándose nuevamente para el día 02 de Febrero de 2005-

En fecha 02 de Febrero de 2005, se difiere el acto en virtud de que el Fiscal solicitó el diferimiento en virtud de que faltaban unas declaraciones de testigos presenciales por consignarse y por cuanto las demás partes no se opusieron al diferimiento se acordó y se fijó nuevamente Audiencia Preliminar para el día 16-03-2005.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber Traslado del Centro penitenciario de Uribana, se fija nuevamente para el día 29-04-2005.

En fecha 29 de Abril de 2005 el Tribunal de Control No. 5, Vuelve a suspender el acto en virtud de que las partes, Fiscal y Víctimas se retiraron de la sala y el defensor solicitó se fijara nueva fecha en virtud de que la Fiscal y la Víctima se retiraron, se fijó para el día 06-05-2005.
En fecha 06 de Mayo de 2005, se difiere nuevamente la Audiencia en virtud de no haber comparecido la Fiscal Novena ni la Víctima, solo se presentaron el Acusado y el Defensor privado Napoleón Orellana, se fijó nuevamente para el 10-06-2005.

En facha 10 de Junio de 2005 se vuelve a suspender la Audiencia Preliminar por no haber comparecido en esta oportunidad el defensor Privado ni la Víctima y se fijó para el día 15-06-2005.

El día 15 de Junio de 2005, se vuelve a suspender la Audiencia en virtud de la no comparecencia de la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. María Parra, por tener otros asuntos que atender en su Fiscalía, se fijó para el día 20-07-2005.

En fecha 20 de Julio de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal presentada en fecha 28-08-2004 por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, 278 y 472 del mismo Código y no el cambio de calificación que realizó la Fiscalía en fecha 11-03-2005 por los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, así como las Pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Amos Noe Becerra Partidas, Decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se decretó el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Roberto José Yépez Durán -

En fecha 25 de Julio de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 07 de Septiembre de 2005, el Juez de Juicio se Avoca al Conocimiento de la Causa y ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 30-09-2005.-

En fecha 30 de Septiembre de 2005 se difirió el acto por no haber sistema SORCIR en la Oficina de Participación Ciudadana y luego el 14 de Octubre se fijó para el día 04-11-2005.-

En fecha 04 de Noviembre se llevó a cabo el Acto de la Selección de Escabinos Compareciendo solamente el defensor Abogado Napoleón Orellana, no así la Fiscal Novena del Ministerio Público que estaba debidamente notificada.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, según Oficio No. 1898-2005 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal lo relacionada con los Escabinos Seleccionados, no lográndose Ubicar a ciudadanos actos para el cargo de Escabinos, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de Sorteo Extraordinario de Escabinos, conforme a lo señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2005.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se celebró el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, dejándose constancia que se realizó, no habiendo comparecido ninguna de las partes.-

En fecha 31 de Enero de 2006, se recibió oficio No. 116-2006, de la Oficina de Participación Ciudadana, donde informan que no se logó ubicar a los Escabinos completos, solo uno se localizó y el 10 de Febrero se convocó a un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 03-03-2006.-

En fecha 03 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el sorteo Extraordinario, realizándose solo con la presencia del defensor y la Abogada de la Víctima.
En fecha 27 de Marzo según Oficio No. 488-2006 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal lo relacionado con los Escabinos Seleccionados, razón por la cual se fijó fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2006.-
El día 20 de Abril de 2006, se realizó la Audiencia, no compareciendo unos de los Escabinos y excusándose uno de ellos, por lo que se fijò un sorteo extraordinario de Escabinos para el día09-05-2006.
El día señalado se llevó a cabo el sorteo extraordinario, compareciendo solo el Abogado Guillermo Arcaya.
En fecha 02 de Junio de 2006, se recibió oficio No. 985/2006, de la Oficina de Participación Ciudadana, donde informan sobre la localización de los Escabinos, no logándose la localización sino de uno solo, por lo que se ordenó la realización de un sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 29-06-2006.
El día pautado se realizó dicho sorteo a la que solo compareció la representante de la víctima Abog. Mirla Arrieta.
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibió oficio No. 1319/2006, de la Oficina de Participación Ciudadana, donde informan sobre la localización de los Escabinos, no logándose la localización sino de uno solo, por lo que se ordenó la realización de la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto conjuntamente con el Escabino seleccionado anteriormente y se fijó para el día 18-09-2006.
En esa fecha no se realizó dicha Audiencia, no dejándose constancia por secretaría de los motivos de la no realización.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN


Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:


El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….” .


Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano Amos Noe Becerra Partidas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.355, con señalamiento expreso del delito de Secuestro en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el 80 ejusdem, 278 y 472 del mismo Código, señalando el delito mayor, una Pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que señala el referido artículo, arroja como Término Mínimo Diez (10) y Máximo Veinte (20) años de Presidio, excediendo en su Límite Máximo de Diez (10) Años, tal indicación esta recogida en el parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva;

Justo es invocar en el presente, asunto en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano Amos Noe Becerra Partidas, con el objeto de que se le otorgue Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien indica: “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO

Art. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Al analizar dicha norma Constitucional y dicha Jurisprudencia, observamos que el delito por el cual ha sido acusado el antes señalado ciudadano, es un Delito Pluriofensivo, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también en sus bienes y en la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta al tantas veces mencionado acusado, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Acusado de que sea enjuiciado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal una vez analizado que desde el día 07 de Septiembre de 2005, fecha en que se abocó el Tribunal de Juicio a la presente causa, hasta el día de hoy se fijaron Dos Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto e infinidades de sorteos de Escabinos, no lográndose la Constitución del Tribunal Colegiado.
Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el Acusado, el derecho a ser juzgado de forma Unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos.

En este orden de ideas, comparte plenamente esta Instancia el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.
Si bien es cierto que la victima en el sistema acusatorio juega hoy día un papel determinante en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual, la república se ha avocado al conocimiento del hecho punible cometido y ejercido la acción penal pública a través del Fiscal del Ministerio Público quien lo representa y acusa formalmente, no es menos cierto que “… son fundamentales por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el Código Procesal Penal, que es una Ley Ordinaria.” – Luigi Ferrajoli. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Pág. 20. Editorial Trotta.-

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención que:
“Después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Luego, en sentencia de la Sala Constitucional N° 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por la defensa Abg. Napoleón Orellana y por el propio Acusado Amos Noe Becerra Partidas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.355. SEGUNDO: ACUERDA EL JUICIO UNIPERSONAL al ciudadano Acusado Amos Noe Becerra Partidas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el 80, 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prescindiendo de los Escabinos. En consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 14 de Diciembre de 2006, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ