REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-S-2004-027749

Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Año 196° y 147°

Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELÁSQUEZ

Secretaria: Abg. GREGORIA SUAREZ

Imputado: DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PEREZ

Defensor Abg. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA

Fiscal: Abg. WILLIAM GUERRERO

Víctima: EL ESTADO

Alguacil: RHONALD TORRES

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: David de Jesús Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.713 , de 36 años de edad, nació el 28/02/1970, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Arenales, cale principal, casa Nº 81, frente a una quebrada, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 07 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyo el Tribunal mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro José Romero Velásquez, los Escabinos Jhoan Pérez Pérez y Rosely Jacqueline Peraza, la Secretaria Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de sala; Francisco Alvarado, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra; el Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, la Defensa Pública, Abg. Luisa Oribio de Andueza, la Escabino titular Rosely Jacqueline Peraza y el imputado David de Jesús Jiménez Pérez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de una (01) hora y no compareció el Escabino Jhoan Pérez Pérez. Se deja constancia que la defensa previa apertura del acto solicitó se le otorgara la palabra a lo cual el Tribunal se la concede y expuso: “En virtud de que estamos todas las partes, Fiscal, Defensa, imputado, faltando solo uno de los Escabinos; porque ya se había constituido mixto, situación esta que crea un retardo procesal en perjuicio de mi defendido, en aras de la celeridad procesal como principio constitucional y por instrucciones de mi representado es que solicitó que el Tribunal se constituya en Unipersonal y desista en consecuencia de la figura del Escabinato, tomando en cosideranción lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo resalto que el Tribunal se encontró acéfalo de Juez durante ocho meses y mi defendido tiene dos años y un mes de arresto domiciliario desde el 18 de Noviembre de 2004”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “Solicito al Tribunal que mi juicio se realice con tribunal unipersonal y no mixto, porque tengo dos años esperando”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que emita su opinión con respecto a la solicitud realizada por la defensa y expone: “ Efectivamente se observo lo que establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala la creación de Tribunales Mixtos, pero en aras de la celeridad procesal, el Ministerio Público no puede hacer objeción de lo solicitado por parte del imputado”. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde resalta la potestad que tiene el imputado de solicitar a constitución del Tribunal Unipersonal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia que se encuentran en la sala, el Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio de Andueza, el imputado David de Jesús Jiménez Pérez. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público. Se advierte sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano David de Jesús Jiménez Pérez, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la respectiva pena. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueran admitidas en el Tribunal de Control, por ser lícitas necesarias y pertinentes, así mismo ciudadano Juez esta Representación Fiscal demostrará la participación del imputado en este delito que hoy ante usted se le imputa, es posible ciudadano Juez que en el transcurso del debate se realice un cambio de la calificación del delito por cuanto que la ley que regía para esa fecha ya no esta vigente hoy día”, los hechos son los siguientes: “En fecha 16-11-2004 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, encontrándose en labores de servicio por la adyacencias del Barrio Arenales, Quibor, fueron interceptados por varias personas vecinas del lugar, informándoles que la avenida principal con la segunda cale la Ford, un sujeto apodado El Deivis, se encuentra vendiendo drogas, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio indicado, una vez allí avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa, el cual al notar la presencia de la comisión policial quiso emprender la huida, frustrando los funcionarios la misma, dándole vos de alto, sometiéndolo e informándole que sería objeto de una requisa personal, lográndose incautar en el bolsillo derecho del pantalón, (01) envase plástico de color blanco, contentivo de la cantidad de (09) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color azul de regular tamaño, contentivo en su interior de polvo de color marrón, presumiéndose sea algún tipo de droga, ante esta situación los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo del motivo de la misma..- Ahora bien del resultado de la experticia ordenada por ese Despacho Fiscal, se constató que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de Diez Gramos con Setecientos Miligramos (10.7 gr.)”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída como ha sido la exposición del Ministerio Público el cual la fundamenta en el artículo 31, segundo aparte, esta defensa demostrará la inocencia de mi representado, por considerar que los hechos que sucedieron para formar parte de los elementos de convicción la defensa los va a utilizar para la declaración de inocencia de mi representado para que se decrete la absolutoria, todo lo cual se fundamenta en que el día 26 de noviembre de 2004, mi representado se encontraba en su residencia Barrio Arenales, cale principal casa 81, familia Jiménez, detrás de una quebrada cuando los funcionarios que suscriben el acta 16 de noviembre de 2004, acta de investigación penal, por el Inspector Jefe Mateo y el agente Alvarado, quienes practicaron la aprehensión de mi representado según su dicho en la Avenida principal del Barrio Arenal de Quibor, Estado Lara, situación esta ciudadano Juez que es incierta, mi representado se encontraba ese día dentro de su residencia cuando estos funcionarios ingresaron allá, sin la respectiva orden de allanamiento, cuestión que pudiese haber sido suplida con la presencia de ciudadanos en condición de testigos del procedimiento allí efectuado, situación que no ocurrió y los funcionarios manifiestan que según vecinos de allí mi representado es distribuidor de drogas y tampoco fueron utilizados esos vecinos en dicho procedimiento, así mismo ciudadano Juez, la defensa alegó en la oportunidad procesal, ante el Juez de Control, los medios probatorios de la Defensa, y recibida por el Ministerio Público, el 21 de Diciembre de 2004, solicitando que se sirviera oír a la ciudadana Pérez, la cual reside en la cale principal del Barrio Arenales, al lado de la bodega la Nena, así mismo solicito la declaración de María Juliana Hernández de Martínez y el ciudadano Torres Arbula y José Timoteo Peraza, todos ellos fundamentados en el Petitorio de aquella oportunidad la cual presento en este acto a efectos vivendi, y se señala que los ciudadanos antes mencionados tenían conocimiento de los hechos, y para aquel entonces el Ministerio Público debió fundamentar la negativa de aquellos medios para ser oídos, la formalidad no debe ir por encima de la formalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, solicito que se provea a mi representado aquellos testigos, ya que la defensa en aquella oportunidad las promovió dentro del lapso, yo considero que mi representado no concurre en el delito aquí imputado ya que de las evaluaciones realizadas en el raspado de dedo, así mismo en la muestra de orina no resultó positivo, mi representado fue enviado no menos de 7 veces a los fines del examen psiquiátrico y no le fue realizado, solicitud que ratifico para que en su oportunidad se le practique, no había cadena de custodia que asegure el origen del referido alcaloide, en audiencia del 18 de noviembre de 2004, mi representado declaró, folio 17, 18 y 20, que el era un consumidor de la sustancia Marihuana y explico el porque lo hacía y así mismo lo hará aquí en su oportunidad el porque es un consumidor de dicha planta, por otro lado esta defensora observa este procedimiento realizado por los funcionarios careció de la normas establecidas en la norma penal y carecen de las garantías ya que fueron violentas, considera esta defensa que a través de los principios de inmediación, concentración, solicito se le imponga a mi representado de la facultas de declarar en el día de hoy o en su oportunidad”. Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que emita opinión con respecto a los solicitado por la defensa y expone: “Observa esta representación fiscal que efectivamente la defensa realizo solicitud de fecha 21 de diciembre de 2004, y evidentemente no obtuvo oportuna respuesta por parte del Ministerio Público , sin embargo, el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, pero no actúa en forma aislada, es por ello lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público se aleja de tal situación, debe la Defensa acudir ante el Tribunal de Control a solicitar para que decida al respecto, también observa esta representación fiscal, que el acto conclusivo se presentó en Febrero, es decir, hubo suficiente oportunidad para reclamar del derecho que consideraba vulnerado a su defendido, el proceso penal esta investido de algunas formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser seguida tal y como lo señala dicho Código, porque sino sería letra muerta, es por ello ciudadano Juez solicito que no sea admitida la promoción de los testigos señalados por la defensa ya que no fueron promovidos en su oportunidad”. Oída como ha sido las exposiciones de la Defensa así como la de la Fiscalía, además del rechazo de la acusación fiscal, realizada por la defensa, y hace la solicitud, el cual presenta incidencia, este Tribunal debe decidir de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de hacerlo es importante que el Tribunal de pueda tener claros algunos hechos puntuales referidos por la defensa, manifestaba la defensa que había hecho solicitud al Ministerio Público para la declaración de unas personas, pero incluso para tener clara la situación tanto ante el Tribunal como para el Ministerio Público, es por lo que se hace necesario esclarecer la situación; se deja constancia que la defensa explica ante el Juez y el Fiscal que la solicitud ante el Fiscal de la declaración de sus testigos en la fase preparatoria se hizo el 21 de Diciembre de 2004, todo de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Niega la solicitud de la defensa por ser la misma extemporánea de conformidad con la Ley Penal Adjetiva, toda vez que la ley establece la oportunidad procesal para tal fin. Lo contrario iría en contra del espíritu y razón del Legislador y conllevaría a un tratamiento desigual entre las partes violándose de esta manera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, distinto hubiese sido si la defensa al haber hecho la solicitud y no procesada por el Ministerio Público no hubiere contado con otro recurso con otra instancia para subsanar la omisión fiscal, pero se tuvo la oportunidad ante el Juez de Control y un lapso del Ley para promover las pruebas que a bien tuviera para el Juicio Oral. Habiendo resuelto la incidencia planteada, el Tribunal impone al ciudadano DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa en contra de un pariente entre del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y dada la situación que se presenta con entrada en vigencia el 5 de Octubre de 2005, de una Ley modificativa que favorece al imputado en autos es por lo que se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y más concretamente como lo es la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra al imputado y expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía” . acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: “una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido de hacer uso de la admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez que se le aplique la pena de Ley vigente que rige la materia y se le rebaje un medio de la pena a imponer”. Se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: “Tomando en consideración las circunstancias y lo expuesto por el imputado solicito se aplique la pena correspondiente al artículo 31, tercer aparte, todo lo cual tomando en cuanta la decisión de la sala de Casación Penal, que en idéntico caso se estableció la consideración en iguales circunstancias”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “oída como ha sido la exposición de la representación fiscal a cargo del Fiscal 22º del Ministerio Público en cuanto de ajustar la calificación fiscal, y oído a mi representado una vez impuesto por el Tribunal, la Defensa solícita al Juez que observa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos, así mismo solicito que se le imponga en el día de hoy la pena correspondiente a mi representado y se le mantenga la medida de arresto domiciliario”.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.713, es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual esta establecido en el artículo previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previéndose una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a la dosimetría del artículo 74 ejusdem, le corresponde un termino a medio de cinco (05) años de prisión, pero como el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del termino mínimo de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el acusado de dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de la ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: Se condena al acusado DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.772.713, a cumplir la pena de Dos (02) año y Seis (06) Meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la misma dirección donde actualmente la cumple el referido ciudadano. La Defensa renuncia al lapso de Apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Veintiún Días (21) días del mes de Diciembre de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQEZ
LA SECRETARIA