REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006

Año 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-004262


Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez

Secretaria: Abg. Gregoria Suárez

Imputado: Alexander Javier Lozada Chirinos

Defensor Abg. Esperanza Ramona Graterol

Fiscal: Abg. Yaritza Berrios (Fiscal 5º)

Victima: El Estado

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: Alexander Javier Losada Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-12.706.100, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1977, Vendedor, venezolano, Hijo de Ali Losada y Reina Chirinos, residenciado en el sector Brisas del Trompillo, vía Principal con calle 04, casa número 115, de esta Ciudad del Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En fecha 19 de Diciembre del año 2.006, día fijado para el Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro José Romero Velásquez, el Secretario de Sala y el Alguacil, en la Sala Nº 04 ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procésales y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios, la Defensora Privada Abg. Esperanza Ramona Graterol y el Imputado Alexander Javier Lozada Chirinos. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala, así como también se impuso al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las rezones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la acusación, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado. Presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y se acuerde el enjuiciamiento público del Imputado Alexander Javier Lozada, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y los hechos narrados por la Fiscal son los siguientes: “En fecha 11 de Junio del 2006, en horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector. Maritza Mogollón, C/do. Wilmer Durán y C/2do. Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la Central de Comunicaciones para que se trasladaran a la calle 6 entre carreras 3 y 4 Barrio Cerro Gordo, donde había un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de los conductores se encontraba de forma agresiva amenazando al otro conductor con un arma de fuego, en virtud de los cual se trasladaron al sitio ya referido y al llegar fueron informados por el ciudadano Enrique Salas Hernández, conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Sephier, Color Gris, que el ciudadano Alexander Javier Chirinos, conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, de color Vino tinto, luego de impactar contra su vehículo lo espero aproximadamente a tres cuadras y lo amenazó con un Arma de Fuego, razón por la que los funcionarios policiales le practicaron una inspección de personas al ciudadano Alexander Javier Lozada Chirinos, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Marca Talón, Color negro / cromo, seriales 003670 con un cargador en su interior con nueve (09) proyectiles sin percutir y un proyectil en la recamara, de la cual no presento el correspondiente permiso para portarla”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que se le conceda la palabra”. El Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Alexander Javier Lozada Chirinos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así como también admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le explicó pormenorizadamente en que consiste cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos imputados por la Fiscalía”. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal y así mismo solicita al Tribunal la prolongación del régimen de presentaciones”.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al acusado Alexander Javier Lozada Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.706.100, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previendo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja al término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni en la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Un (1) año y Seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Alexander Javier Lozada Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.100, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a Cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de la Unidad Receptoras de Datos y Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse con la víctima. Así mismo la prohibición de portar cualquier tipo de arma ya sea de fuego o arma blanca sin la respectiva permisologia.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en su debida oportunidad. En Barquisimeto a los Veintiún días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Siendo las 04:00 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

El Juez de Juicio Nº 1

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria