REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2003-000297

BARQUISIMETO, 21 DE DICIEMBRE DEL 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELÁSQUEZ


Secretaria: Abg. GREGORIA SUAREZ


Imputado: ROSANY MARBELIS CORDERO ESCALONA


Defensor Abg. YRAIDA SERRANO


Fiscal: Abg. NORMA CONSENZA (Fiscal 5º)


Víctima: MIRIAN CECILIA GARCIA PAVÓN


Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 364 y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por cuanto el Juez Primero de Juicio para la fecha 08 de Noviembre de 2005, omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en esa misma fecha contra la procesada ROSANY MARBELIS CORDERO ESCALONA, de la siguiente manera:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: Rosany Marbelis Cordero Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.613, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil Casada, de oficio del hogar y residenciada en la carrera 6 entre cales 7 y 8, Nº 108, Barrio San Francisco de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En fecha 11 de Marzo del año 2004, día fijado para realizar el Juicio Oral y Público, se constituye en la Sala de Juicio del piso 8, el Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por la Juez profesional Dra. Yanina Karabin, como secretaria de sala Abg. Marjorie Pargas y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, la Defensora Pública Abg. Yraida Serrano, la imputada Rosany Marbelis Cordero Escalona y la víctima Mirian Cecilia García Pabón. Seguidamente el juez da inicio al acto, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala, cumpliendo con las formalidades de Ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, “presenta formal acusación, en contra de la ciudadana Rosany Marbelis Cordero Escalona por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales. Solicito que sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público”. De los hechos son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 98:00 a.m., del día 10 de Marzo del año 2004, el Inspector Jefe Willian Rafael Zamora Flores, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, recibió lamada telefónica de la ciudadana Miriam Cecilia García Pabón, quien manifestó ser la denunciante en el expediente número G-361.351, que cursa ante ese Despacho, por uno de los de delitos Contra la Propiedad e indicó que dos ciudadanas se encontraban ofreciendo en venta varios implementos y equipos propios de traumatología en la empresa IPM, Ingeniería y Productos Médicos, C.A., ubicada en la carrera 18 esquina cale 23, Torre Financiera del Centro, Mezzanina 2 y 3 de esta ciudad, los cuales coinciden con los expedidos por la referida empresa y que fueron hurtados ante la empresa MRW, el día 19/12/2002, con destino a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que se trasladó al lugar en compañía del Sub-Inspector José Dorantes, donde luego de identificarse como funcionarios del CICPC, solicitaron a la ciudadana quien se encontraba ofreciendo en venta los referidos equipos, de nombre Rosany Marbelis Cordero Escalona, exhibir dicha mercancía e indicar la vía en que la obtuvo, manifestando en presencia de los ciudadanos Carmen Yaneth Ortiz Garzón y Gloria García de Mirabal, que esos equipos le fueron entregados por su esposo Rolando José Rivas Riera, quien es Guardia Nacional destacado en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consigno en este acto acusación constante de 2 folios y oficios como la planilla de remisión al CICPC, de los objetos recuperados a objeto de practicarle la experticia constante de 3 folios. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicita que se le conceda la palabra a mi defendida por cuanto quiere ofrecer acuerdo reparatorio, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra”. Oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la admite totalmente así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y necesarias para el juicio oral y público. Se le concede la palabra a la acusada a quien se le impone a la acusada del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso las partes, identificándose como Rosany Marbelis Cordero Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.613, y expone: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio ofreciendo la cantidad de 300.00 Bs., que cancelaré el 20-04-04”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Está de acuerdo con la propuesta de palabra de su defendida y consignaré recibo de depósito al Tribunal y que una vez se de cumplimiento al acuerdo reparatorio, solicito se extinga la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48, ordinal 6º en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la víctima Miriam Cecilia García Pabón, quien expone con pleno conocimiento de sus derechos: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido e indica el número de cuenta en la cual puede depositar el dinero acordado”. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “No tengo objeción alguna al Acuerdo Reparatorio ofrecido”. Oída la exposición de cada una de las partes y admitido los hechos objetos de la acusación, el tribunal pasa a homologar el Acuerdo Reparatorio que han aceptado las partes con pleno conocimiento de sus derechos y suspende el lapso de cumplimiento hasta la reparación efectiva que la determinará el cumplimiento total de la obligación acordada en fecha 20/04/04 y una vez conste en autos constancia de depósito a la cuenta y entidad bancaria supra indicada, este Tribunal decidirá lo solicitado por la Defensa por auto separado.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye a la imputada, Rosany Marbelis Cordero Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.613, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal del Código Penal vigente, previéndose una pena de (4) a ocho (8) años de prisión, pero como la Acusada han admitido los hechos y a su vez ha solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar el acuerdo reparatorio planteado y realizado en este acto y una vez verificado el cumplimiento del mismo éste tribunal procede a decretar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 318 ejusdem a favor de la ciudadana Rosany Marbelis Cordero Escalona por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal;
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la acusada y del cese de toda medida de coacción que peso sobre la misma.
TERCERO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones en lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m. Años 196° de la independencia y 147° de la federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA