REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-0011301


JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO J. ROMERO V.

SECRETARIA:

FISCAL: ABG. MARELIS URIBARRY
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JOSE LUIS CORDERO BARRETO

DEFENSOR: ABG. RUTH BLANCO
PUBLICO

VICTIMA: ALBERTO GONZALEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO




DE LA IDENTIDAD DEL ACUSADO

JOSE LUIS CORDERO BARRETO, titular de la cedula de identidad N.- 11.269.942, de 36 años de edad, soltero, hijo de Isabel de Cordero, con domicilio en la calle 48 entre carreras 46 y 47 casa S/N del Barrio Bella Vista. Barquisimeto del Estado Lara.





SENTENCIA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 27 de Septiembre de 2006 a las 02:30 p.m., fecha fijada por este Tribunal, Constituyéndose en la Sala de Juicio con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo que el tribunal es competente por la materia y por consiguiente del conocimiento del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos. Y de seguidas se procede conforme al artículo 344 de la Ley Penal Adjetiva a declarar abierto el presente debate de juicio oral y publico. Advirtiendo el Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse.

Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone:” En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó la misma por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano de marras. Así mimo presento los medios de prueba tanto testimoniales como documentales mencionando su necesidad y pertinencia para el debate oral explicando cada una de ellas, por lo que solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad al igual que las pruebas por ser las mismas pertinentes, lícitas y necesarias para el enjuiciamiento del ciudadano José Luís Cordero Barreto, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara y fuera necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Siendo los hechos narrados por el Fiscal los siguientes;

“ La presente averiguación tiene su inicio en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo 2º Julio Aranguren y Agente Edgar Juárez adscritos a la Comisaría 3, Zona 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes informan que siendo las 06:30 de la mañana, fueron comisionados por la central de comunicaciones a fin de que se trasladasen hasta la calle 42 con carrera 31 de esta ciudad donde presuntamente había ocurrido un robo, razón por la cual se apersonaron en el lugar, en donde visualizaron a un sujeto que les hacia señas y al acercarse se identifico como Alberto González y les indico que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano quien introduciéndose las manos en la cintura y haciéndole creer que poesía un arma de fuego y que su vida estaba peligro lo despojo de sus pertenencias para posteriormente emprender la huida razón por a cual la comisión actuante procedido a realizar un recorrido envolvente por la zona a bordo de la unidad PL-933 el cual la victima abordo a fin de acompañar a la comisión, siendo que luego de dar unos recorridos visualizo específicamente en al carrera 31 con calle 44 a un sujeto que la victima reconoció como el responsable del robo por lo que se procedió a darle la voz de alto no logrando incautarle nada, sin embargo visualizaron en el piso alguna de las pertenencias de la victima por lo que se procedió a retenerlo preventivamente mientras era verificado por el Sistema de Archivo y Reseña del Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde informaron que el ciudadano presentaba 24 entradas policiales y una orden de captura de fecha 27-07-05, según asunto KPOI-P-2001-00217. Por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales y ser puesto a la orden de la Representación Fiscal.”
Escuchado el Ministerio Publico se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:” Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y será en el transcurso de este Juicio Oral y Publico en el cual demostrare la inocencia de mi defendido para lo cual me acojo a la comunidad de pruebas. Es todo.”
En este estado este Tribunal de Juicio N° 1 pasa a Admitir totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público al igual que las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias en contra del ciudadano José Luís Cordero Barreto por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Acto seguido el Juez impone al acusado con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo. “.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;
Continuando con la celebración del Juicio Oral y Público el Cuatro de Octubre del 2006 y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Penal Adjetiva. Seguidamente se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el ya referido artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio y por la Defensa. Y se procede alterar el orden de las mismas, conforme a lo estipulado en el artículo 354 y 355, ejusdem., ante la no comparecencia de los expertos. Por lo que se hace comparecer;

Al funcionario Aprehensor Edwar Gregorio Juárez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N.- 15.107.757, quien es juramentado y entre otras cosas expone:” Eso fue el 25-09-05 en labores de patrullaje visualizamos a un ciudadano que nos manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias y nos montamos en la patrulla para dar un recorrido y a eso de cuadra y media visualizamos al ciudadano que esta aquí presente y este reconoció que le había sustraído la billetera a la persona que nos habíamos encontrado primero y luego pasamos hacer el procedimiento correspondiente, es todo.”. La Fiscalía pregunta y a estas responde:” La Fiscal le pone de manifiesto el Acta Policial del Asunto a los fines de que reconozca la misma y ratifique su firma y efectivamente así lo hace, nosotros estábamos en el sector Los Coleriento y visualizamos a un ciudadano que acude hacia nosotros y nos dice que lo despojaron de sus cosas y de su dinero y nos dice que el sabe quien fue y se montó con nosotros en la patrulla y lo reconoció a pocas cuadras del sitio, al detener al Acusado nos llevó hasta el lugar en donde tiró la billetera por la 42 con 28, dentro de la billetera encontramos documentos personales pero no había dinero, la víctima nos dijo que el ciudadano lo había amenazado con algo por la parte de atrás, lo detuvimos y le hicimos el chequeo médico y el procedimiento de rutina, es todo.” La Defensa pregunta y a estas responde:” Yo estoy adscrito a la Comisaría del Obelisco, eso fue el 25-09-05, yo estaba con el Cabo 2° Aranguren y el era el jefe de la comisión, yo estaba manejando la unidad, la detención la realizó mi compañero, se le detiene porque se le dio la voz de alto y el no puso resistencia, al ciudadano que aprehendimos no le encontramos nada ni dinero ni arma de ningún tipo ni ninguna pertenencia de la víctima en la revisión corporal, el ciudadano aprehendido tenía una pantalón blue jeans y una franela, la persona que nos abordó nos dijo que la persona que lo había robado era una persona alta de piel morena, no encontramos nada de interés criminalístico alrededor del sitio de la detención, es todo.”. El Juez pregunta y a estas responde:“La Víctima nos dijo que su Victimario le llegó por la parte de atrás y lo amenazó con un objeto pero que no sabe si era un arma o algún otro objeto, el ciudadano aprehendido nos llevó hasta el sitio en donde había tirado las cosas que le había quitado a la víctima y encontramos los objetos personales pero sin el dinero, del sitio donde ocurren los hechos hasta el sitio de la detención hay como de 50 a 100 metros, cuando yo era patrullero siempre andaba por la zona, yo anteriormente nunca había visto a la persona que aprehendimos ese día, la víctima estaba sola, yo no recuerdo ningún testigo que haya presenciado los hechos, es todo.”.

Continuando con la celebración del Juicio Oral y Publico y la recepción de las pruebas. Se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de acuerdo con el artículo 336 ejusdem, y de seguidas el Tribunal ordena incorporar al juicio por su lectura las pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 ejusdem. Para lo cual la ciudadana secretaria procedió a la lectura integra de algunas de las pruebas así como la lectura parcial de otras restantes, en sus conclusiones o partes esenciales por solicitud y acuerdo de todas las partes. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 358 ejusdem. Y que estaban constituidas por;

1.- El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores C/2° Julio Aranguren y Agte. Edgar Juárez de fecha 23–09-05. La cual reza textualmente lo siguiente;

“ Siendo esta misma fecha y siendo las 08:10 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los funcionarios C/2Do (PEL) Aranguren Julio Y Agente (PEL) Edwar Juárez: componentes de la unidad PL-933, adscritos a la Comisaría Nº 3 “El Obelisco”, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejen constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en las labores de patrullaje, fuimos comisionados por el operador de servicios de la central de comunicaciones del comando general Agte José Silva, para trasladarnos hasta la calle 42 con carrera 31 donde presuntamente se había cometido un robo a un transeúnte, motivo por el nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar observamos a un ciudadano que nos hacia señas deteniendo la marcha de la unidad, manifestando este ciudadano dijo ser y llamarse Alberto Jesús González Ramos, de 52 años de edad, C.I.V-4.872.288, de profesión u oficio chofer, residenciado en las playas de santa Isabel carrera 8 entre calles 8 y 9 callejón numero 5, quien nos informo que se encontraba en la dirección antes indicada y fue sorprendido por un sujeto el cual lo agarro por la franela y le dijo que se quedara quieto que era un robo al mismo tiempo que se agarraba por la cintura como si cargara un arma de fuego y como cerca se encontraba una señora muy nerviosa opto por entregar las pertenencias huyendo el sujeto en rumbo desconocido, indicándole al ciudadano que abordara a la unidad policial para dar algunos recorridos y al pasar unos minutos cuando nos desplazábamos por la carrera 31 con calle 44, el ciudadano nos dice que detengamos la marcha y nos señala a un ciudadano que se encontraba en una esquina manifestando que era el mismo que lo había robado, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal dándole captura de inmediato, acto seguido el Agente Juárez Edwar le indica que va ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizando la misma no encontrándole nada irregular, localizando en el pavimento algunas pertenencias del ciudadano agraviado entre los cuales se nombran un carnet de CAVIM a nombre del ciudadano, tarjetas telefónicas usadas, tarjetas de presentación y un recibo de pago con el sello de FONGARCA, por lo que el C/2do (PEL) Julio Aranguren le dio la voz de arresto haciendo lectura de los derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su detención, posteriormente el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP, el mismo manifestó ser y llamarse JOSE LUIS CORDERO BARRETO, C.I.V-11.269.942, DE 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 48 entre 47 y barrio bella vista, quien para el momento de la detención vestía suéter manga larga de color negro con rayas rojas con el estampado diesel en ambas mangas y en el pecho del lado izquierdo, pantalón de vestir color marrón, zapatos casuales de color marrón, seguidamente el ciudadano fue verificado por el sistema de archivo y reseña del comando general informando el C/1ero Alexis Camacho que el mismo presentaba un record policial de veinticuatro (24) entradas policiales siendo la ultima de fecha 04/09/2002 a la orden de la fiscalia 6ta del Ministerio Publico por robo a mano armada, asimismo indico que tiene orden de captura de fecha 27/07/2005 oficio 9947, asunto KP01-2001-00217 por el Tribunal de Control Nº 7 Abogada Pérez Mac Lellan, asimismo fue verificado por el sistema CRIEL informando el Agente Zerpa Yohan que el ciudadano se encuentra solicitado según memorando 3792 de fecha 21/04/2004 por el Juzgado de Control Nº 7 según oficio 5950 de fecha 26/03/2004, no especifica el delito, acto seguido trasladamos al ciudadano al Ambulatorio del Sur para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 209 del COPP, siendo valorado por la Dra. Judith Colmenarez MSAS 34437 CML 2778 quien le diagnosticaron DX” EN BUENAS CONDICIONES GENERALES” emitiendo constancia medica que se anexa a la presente acta policial. Se deja constancia todo de conformidad con el articulo 113 del COPP del procedimiento fue notificado el Dr. Marcial Andueza fiscal 2do del Ministerio Público quien indico que le fueran remitidas las actuaciones concernientes al caso. Cabe destacar que durante el mencionado procedimiento no hubo maltratos ni perdidas de ninguna especie por parte de los funcionarios actuantes. Es todo.”

2.- La Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-008-0747 de fecha 24-09-05, suscrita por el Experto T.S.U. Rafael M. Viera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. La cual reza textualmente lo siguiente;
“Lo suministrado para realizar la presente experticia, la cual consiste en;
1.-(1) Un documento de identificación de los conocidos como carnet, emitido por la empresa Cavim, a nombre de González Alberto Jesús, Cédula de Identidad Nº 4.872.288, signado con el numero MO2245, con el cargo de Bombero I, adscrito a la Gerencia de Relaciones Industriales, se encuentra en buen estado de uso y conservación.

2.- (3) Tres tarjetas de uso telefónico a nombre de la empresa Cantv, confeccionada en fibra natural, del tipo prepago, usadas, las mismas se encuentra en regular estado de uso y conservación.

3.- (1) una Tarjeta de Presentación y Un (1) trozo de papel, ambos confeccionados en fibra natural, de color blanco, usado, se encuentra en regular estado de uso y conservación.

4.- (1) Un recibo perteneciente a la empresa Fongarca, emitido a nombre de Alberto Jesús González Ramos, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Cientos Cincuenta y Nueve Bolívares, de forma Rectangular, usada, se encuentra en regular estado de uso y conservación.

En vista de lo antes expuesto, llegamos a la siguiente Conclusión:
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO LEGAL, lo anterior mencionado tiene su uso especifico, y cualquier otro dependerá de la persona que lo porte o utilice.”


Continuando con la celebración del Juicio Oral y Publico el día 13 de Octubre del 2006. Se hizo el recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente a los fines de continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer comparecer:

Al Experto Rafael Miguel Viera Rea, titular de la cedula de identidad N.- 9.546.549, quien es juramentado y expone: “La experticia realizada por mi persona se trataba de unos carnet, unas tarjetas telefónicas y otras identificaciones y de lo que se le dejó constancia es que los mismos son originales, es todo.” La Fiscalía pregunta y a estas responde: “ Reconozco el contenido de la experticia al igual que mi forma, yo trabajo en le Subdelegación San Juan desde hace 15 años y de experto tengo 8 años, me fueron presentados unos documentos de identificación, 3 tarjetas de CANTV y unos recibos, las facturas al igual que la identificación le pertenecían a la misma persona llamada Alberto Jesús González, cuando se le practican la experticia a lo solicitado se remite a Objetos recuperados, el carnet de identificación al igual que la factura a la cual se le practicó la experticia pertenecían a la misma persona Alberto Jesús González, es todo”. La Defensa Pregunta y a estas responde:” No se le practicó experticia de huellas dactilares porque por la naturaleza de esos objetos y su uso es imposible determinarlo, es todo.” El Juez manifiesta no hacer preguntas, es todo.”
En este estado se hace comparecer;

Al Funcionario Julio Guzmán Aranguren, titular de la cedula de identidad N.-10.775.357, quien es juramentado y expone:” Ese día como a la 1:00 a.m nos llamaron porque supuestamente un sujeto estaba robando a un ciudadano amenazándolo supuestamente con un arma de fuego y en recorrido por la zona y el la 44 con 31 la víctima señaló a el sujeto como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, se procedió a la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, buscamos evidencias por la calle, la detención fue a pocas cuadras del sitio del suceso, se le tomo la entrevista al agraviado, es todo.” La Fiscal pregunta y a estas responde: “Yo reconozco el Acta Policial al igual que mi forma estampada en ella, recibimos una llamada del centro de atención y es allí cuando nos dirigimos hasta el sitio y nos encontramos con el agraviado que nos hizo señas y nos dijo que un sujeto con camisa de rayas y pantalón marrón lo había despojado de su cartera, luego de que nos dice esto hacemos un recorrido y el agraviado lo señala y nos paramos, no recuerdo bien pero creo que soy yo el que le dijo que se detuviera, lo revisamos y no le encontramos nada pero adyacente al sitio de la detención encontramos los objetos porque el dueño de las cosas nos dijo que buscáramos y el dueño de las cosas nos iba diciendo que esas eran sus cosas, el agraviado nos señalaba que la persona detenida era la persona que lo había robado, la persona detenida solo decía que no había robado nada, es todo” La Defensa pregunta y a estas responde:” Cuando nos entrevistamos con la persona agraviada estaba solo, y este nos dijo que le habían quitado todos sus documentos personales, en la calle 42 fue el sitio donde encontramos al agraviado y en esa misma dirección nos dijo que había ocurrido el robo, y a escasas 2 cuadras encontramos a la persona que lo había despojado de sus cosas, el agraviado lo señaló directamente como la persona que lo había despojado de sus cosas, el agraviado nos dijo que no habían pasado ni 5 minutos desde que lo habían robado hasta que nosotros llegamos, la persona que nosotros detuvimos tenía franela de rayas y pantalón marrón, cuando llegamos al sitio el agraviado nos manifestó las características físicas de la persona que lo había despojado de sus cosas, es todo.” El Juez manifiesta no hacer preguntas, es todo.

Siguiendo con la Audiencia de Juicio Oral y Publico el día 24 de Octubre del 2006 y luego del recuento de la audiencia anterior y no habiendo otro órgano probatorio que evacuar el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Penal Adjetiva, declara terminada la recepción de las pruebas. Y Seguidamente de conformidad con el artículo 360 en su encabezamiento, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que procediera a exponer sus conclusiones, quien expuso:

“ Cerrada como fue la recepción de pruebas del debate de Juicio Oral y Público contra el ciudadano José Luís Cordero y escuchada como fueron las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que se encontraban de recorrido por las adyacencias donde se encontraba el acusado pero igualmente fueron contestes en señalar que al mismo no le incautaron ningún objeto relacionado con el hecho, la víctima quien no fue escuchado ya que no acató el llamado del tribunal ni del ministerio público, los aprehensores entraron en contradicciones al señalar o describir la ropa que portaba el imputado, no se contó con el dicho de otras personas que afirmaran lo señalado por los funcionarios, por lo antes expuesto no logró el Ministerio público probar que este ciudadano cometió el delito de robo contra la víctima, es por lo que en consecuencia solicita la sentencia absolutoria a favor del acusado; es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone:

“ La defensa comparte la opinión de la Fiscal, los funcionarios insistieron en decir que la víctima señaló que le fue robada su billetera y la víctima en su denuncia en ningún momento señalo que le fue despojado de su billetera estas y otras contradicciones llevan a solicitar de conformidad con el Art. 365 del COPP la sentencia absolutoria a favor de mi representado; es todo.”
La Fiscal no ejerce derecho a replica por lo que tampoco hay contra réplica; es todo. No estando presente la victima para que hagas uso de la palabra, se procede de conformidad con el artículo 360 ejusdem a cederle la misma al acusado quien desea querer declarar y expone: “ soy inocente de lo que se me acusa y deseo salir en libertad y ver a mis hijos; es todo.”.
El Tribunal acto seguido pasa declarar cerrado el debate.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración, inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús González Ramos.
Demostración que fue posible a través de los siguientes elementos probatorios;

1.- Con la declaración del funcionario policial aprehensor Edwar Gregorio Juárez Rodriguez, quien expuso:” Eso fue el 25-09-05 en labores de patrullaje visualizamos a un ciudadano que nos manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias y nos montamos en la patrulla para dar un recorrido y a eso de cuadra y media visualizamos al ciudadano que esta aquí presente y este reconoció que le había sustraído la billetera a la persona que nos habíamos encontrado primero y luego pasamos hacer el procedimiento correspondiente, es todo.”.

2.- Con la declaración del funcionario policial aprehensor Julio Guzmán Aranguren, quien expuso: “Ese día como a la 1:00 a.m nos llamaron porque supuestamente un sujeto estaba robando a un ciudadano amenazándolo supuestamente con un arma de fuego y en recorrido por la zona y el la 44 con 31 la víctima señaló a el sujeto como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, se procedió a la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, buscamos evidencias por la calle, la detención fue a pocas cuadras del sitio del suceso, se le tomo la entrevista al agraviado, es todo.”

3.- Con la declaración del experto forense Rafael Miguel Viera Riera, quien expuso: “La experticia realizada por mi persona se trataba de unos carnet, unas tarjetas telefónicas y otras identificaciones y de lo que se le dejó constancia es que los mismos son originales, es todo.”

4.- Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores Edwar Gregorio Juárez Rodriguez y Julio Guzmán Aranguren y que fuera ratificada tanto en su contenido como en su firma por estos, en la respectiva audiencia de juicio oral y publico en donde dejan constancia de la aprehensión del acusado al ser reconocido por la victima como la persona que le había robado sus documentos personales.

5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0747, suscrita por el experto Rafael Medina adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Deligación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que fuera referida ampliamente en el capitulo anterior y que aquí seda por reproducida siendo ratificada tanto en su contenido como en su firma por el referido funcionario en la audiencia de juicio oral y publico. Por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio por llevar implícito los conocimientos técnicos científicos que condujeron al resultado de la misma.

Todo este acervo probatorio constitutivos de las testimoniales, documentales, experticia, constituyen elementos que llevan a este juzgador al convencimiento de manera inequívoca del robo del cual fuera objeto el ciudadano Alberto Jesús Gonzáles Ramos.

Los mismos tienen una total y perfecta relación entre si, tanto en el tiempo como en el espacio, es decir, respecto al lugar y hora en que ocurrió el robo. Por lo que el Tribunal los valora plenamente y en su conjunto.

Pero si bien es cierto, que quedo demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Agravado con las pruebas presentadas que anteriormente fueron analizadas y apreciadas en su conjunto, tampoco es menos cierto, que no se logro demostrar la Culpabilidad, participación o responsabilidad penal del ya referido acusado, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, como es el de Robo Agravado. Es decir, no se logro extraer prueba de la culpabilidad o participación del mismo en los hechos ocurridos. Al respecto hacemos las siguientes consideraciones. La carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde de manera exclusiva e inexorable a la parte acusadora tanto privada como publica, según el caso, ya que la misma no esta distribuida entre las partes como lo es en la materia civil, tal como lo dispone al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. En materia penal y en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico tiene la ineludible obligación de demostrar la existencia de los delitos y la participación de los acusados. Lo contrario o lo que es lo mismo el incumplimiento conllevaría irremediablemente a una sentencia de inculpabilidad de los acusados como consecuencia de la aplicación del In Dubio Pro reo, que es la base del principio de presunción de Inocencia consagrado en el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciación esta que se desprende de los siguientes elementos;

1.)- De la declaración del funcionario aprehensor Edwar Gregorio Juárez Rodríguez, expone:” Eso fue el 25-09-05, en labores de patrullaje visualizamos a un ciudadano que nos manifestó que lo acababan de despojar de sus pertenencias y nos montamos en la patrulla para dar un recorrido y a eso de cuadra y media visualizamos al ciudadano que esta aquí presente y este reconoció que le había sustraído la billetera a la persona que nos habíamos encontrado primero y luego pasamos hacer el procedimiento correspondiente, …….nosotros estábamos en el sector Los Colerientos y visualizamos a un ciudadano que acude hacia nosotros y nos dice que lo despojaron de sus cosas y de su dinero y nos dice que el sabe quien fue y se montó con nosotros en la patrulla y lo reconoció a pocas cuadras del sitio,……la víctima nos dijo que el ciudadano lo había amenazado con algo por la parte de atrás, …… la persona que nos abordó nos dijo que la persona que lo había robado era una persona alta de piel morena,…. Víctima nos dijo que su Victimario le llegó por la parte de atrás y lo amenazó con un objeto pero que no sabe si era un arma o algún otro objeto,……….. la víctima estaba sola, yo no recuerdo ningún testigo que haya presenciado los hechos, es todo.”.

2.)- De la declaración del funcionario aprehensor Al Funcionario Julio Guzmán Aranguren, y expone:” Ese día como a la 1:00 a.m nos llamaron porque supuestamente un sujeto estaba robando a un ciudadano amenazándolo supuestamente con un arma de fuego y en recorrido por la zona y el la 44 con 31 la víctima señaló a el sujeto como la persona que lo había despojado de sus pertenencias,……nos encontramos con el agraviado que nos hizo señas y nos dijo que un sujeto con camisa de rayas y pantalón marrón lo había despojado de su cartera, luego de que nos dice esto hacemos un recorrido y el agraviado lo señala y nos paramos, …..el agraviado nos señalaba que la persona detenida era la persona que lo había robado, …….Cuando nos entrevistamos con la persona agraviada estaba solo, y este nos dijo que le habían quitado todos sus documentos personales,…. el agraviado lo señaló directamente como la persona que lo había despojado de sus cosas, el agraviado nos dijo que no habían pasado ni 5 minutos desde que lo habían robado hasta que nosotros llegamos,….. cuando llegamos al sitio el agraviado nos manifestó las características físicas de la persona que lo había despojado de sus cosas, es todo.”

Al hacer el estudio y análisis de la declaración de los efectivos policiales actuantes y aprehensores que fueron tomadas en cita textual del acta de juicio se desprende sin lugar a dudas que los mismos, no presenciaron el momento de la consumación de los hechos, esto es, del delito. Por lo cual, no pueden dar fe de la culpabilidad del acusado en el hecho. Los efectivos actuantes solo se limitaron a aprehender a los acusados producto de indicaciones que le fueron dadas por la victima. Por lo que para que puedan ser tomadas a plenitud como elementos de certeza han de ser adminiculadas con la declaración de quien dio las indicaciones a aquellos, esto es, el sujeto pasivo. Lo cual y a pesar de los esfuerzos hechos en tal sentido por el Ministerio Publico no fue posible su comparecencia en juicio oral y publico. La declaración en consecuencia de los funcionarios aprehensores no es suficiente por si mismas para dar como cierto la participación del acusado en los hechos, pues las mismas han de ser reforzadas necesariamente por la declaración de la victima.

Lo que se concluye que no fue traído al debate judicial algún elemento probatorio que individualizara al responsable del hecho cometido y que llevara al convencimiento de quien fue su autor.

Es necesario destacar el hecho de que el propio Ministerio Publico en cumplimiento del sagrado deber de ejercer la titularidad de la acción penal y como parte de buena fe, objetiva e imparcial solicito con la mayor responsabilidad la absolutoria del acusado en el acto de las conclusiones por considerar que no contaba al final del debate con los elementos necesarios para la comprobación de la culpabilidad del acusado.

Por las consideraciones anteriores la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano José Luis Cordero Barreto, titular de la cedula de identidad N.- 11.269.942 y plenamente identificado en autos, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y por el cual lo acusaba el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Libertad y Plena del referido ciudadano, que se cumplió de manera efectiva desde la misma sala de audiencia. Todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva.

TERCERO: Se exonera al Estado al pago de costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 ejusdem.
Librase oficio al Tribunal Supremo de Justicia, y al Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Dada firmada y sellada a los Diecinueve días del mes Diciembre del año Dos Mil Seis, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA