Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de los corrientes, otorgada a los ciudadanos LEYVAR STEVEN SILVA PEÑA Y DOUGLAS ALBERTO ORELLANA , y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, para quienes pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad como presuntos autores del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público ratificó su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de los precitados investigados.

El hecho imputado a los ciudadanos antes mencionados consiste en que en fecha 04-12-06 el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORELLANA, presento denuncia manifestando que ese mismo día había sido robado, cuando venia tripulando un camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, de la cual es empleado y en la cual fue despojado de la cantidad de 4.608.435 Bs., en esta misma fecha se procedió a realizar un recorrido por el lugar de los hechos, con la finalidad de constatar la veracidad del hecho denunciado, y durante el recorrido el denunciante manifestó que lo narrado en la denuncia del presente caso era iluso, ya que en horas de la mañana su compañero de labores el ciudadano LEYVAR STEVEN SILVA PEÑA lo motivo a simular dicho hecho.

En el acto de la audiencia oral los imputados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como la contemplada en el tercer ordinal del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad de los investigados por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a los ciudadanos LEYVAR STEVEN SILVA PEÑA Y DOUGLAS ALBERTO ORELLANA, en los autos identificados, la medida cautelar consistente en su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.