Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que el día 03 de diciembre del 2006, despojó a la ciudadana MILANYELA PASTORA LIZARSADO de la cantidad de 5.000 Bs., usando para ello una pistola, y además amenazándola de muerte la obligo a bajar a la quebrada donde trato de ahorcarla y la violo.

En el mismo acto, el investigado negó su participación en el hecho alegando que se encontraba en el velorio de su abuela y los funcionarios policiales lo agarraron afuera de allí.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 374 y 458 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del investigado en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito de Violación y Robo; así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y 251 en su Parágrafo Primero, eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, en las actas identificado, como presunto autor del delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 374 y 458 del Código Penal. REGISTRESE