Obra la presente causa en contra del ciudadano FERNANDO RAMÓN MONTILLA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AGRAVADO CON LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL QUINTO NUMERAL DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM (EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO), por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Vigésimo Segundo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de dicembre de 2006.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se dejó asentado todo lo relacionado con la aprehensión de este ciudadano y con el decomiso de la sustancia que se consiguió en el inmueble.

Con los Informes Periciales.

Con las actas de las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento de allanamiento, decomiso y aprehensión.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el acusado admitió el hecho por el que el Ministerio Público le acusó, y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal dictar la correspondiente sentencia e imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito cuya comisión le es atribuida al acusado está sancionado con una pena de prisión cuatro a seis años. En el caso sub júdice se aplica esta pena en su límite inferior debido a que obra a favor del imputado la circunstancia de la no reincidencia y buena conducta predelictual. según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; a estos cuatro años se le aumenta un tercio debido a la circunstancia específica que agrava el delito, establecida en el quinto numeral del artículo 46 de la Ley Especial que rige la materia de las drogas, lo que arroja como resultado una pena de 5 años y 3 meses de prisión, al que se le rebaja la mitad por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena definitiva a cumplir de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y así se resuelve.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO FERNANDO RAMÓN MONTILLA, en los autos identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con la circunstancia prevista en el quinto numeral del artículo 46 ejusdem (en el seno del hogar doméstico), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.