En fecha 17 de marzo del año 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en fecha 20 de febrero del año 2006, cuando despojó a un ciudadano de un teléfono celular usando para ello un arma de fuego y amenazándolo de muerte; conducta esta que encuadra en la norma tipificadora del delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes y de la víctima; el informe pericial, el acta policial y la denuncia formulada por la víctima, documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa no ofreció medio de prueba alguno para ser evacuado en el debate oral.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio. Y la Defensa solicitó la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por una menos gravosa. Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANDER JOSE TORREALBA RIVERO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del acusado, por considerar que LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD HA DE MANTENERSE, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado JOHANDER JOSE TORREALBA RIVERO, en los autos plenamente identificado.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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