Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa de los encausados BOB DARIXON SANCHEZ, YAISBEL LEXAIDA TOVAR y DANIEL JOSÉ COLINA, en los autos identificados, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de septiembre de 2006, como presuntos coautores del delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, al que se aúna para los imputados BOB DARIXON SANCHEZ y DANIEL JOSÉ COLINA, la participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA..

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputado hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa de los encausados no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, alegando circunstancias que sólo pueden ser debatidas en el acto de la audiencia preliminar, más cuando por haber sido acusado por un delito sancionado con una pena que excede de los diez años en su límite superior y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los encausados precitados están sometidos a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad. A ello se aúna que el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal no da derecho al goce de beneficios procesales a los implicados en este delito.

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS BOB DARIXON SANCHEZ, YAISBEL LEXAIDA TOVAR y DANIEL JOSÉ COLINA, en los autos plenamente identificados, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los precitados encausados, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.