Obra la presente causa en contra del ciudadano RENÉ DAVID MUJICA, como autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Undécimo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se dejó asentado todo lo relacionado con la aprehensión de este ciudadano.
Con los Informes Periciales.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el acusado admitió el hecho por el que el Ministerio Público le acusó, y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal dictar la correspondiente sentencia e imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito cuya comisión le es atribuida al acusado está sancionado con una pena de prisión seis a ocho años. El término medio de la pena es el de siete (7) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no reincidencia del acusado ni la existencia de cualquiera otra circunstancia que agrave su responsabilidad, arrojando una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y así se resuelve.
Por último, y considerando la pena impuesta, la que no excede de tres años, y por la que el penado se hace merecedor de que le sea condicionalmente suspendida, en caso de ser favorable la opinión del Equipo multidisciplinario, así como el tiempo que normalmente tarda la realización del estudio psicosocial del penado y la resolución sobre la medida alternativa al cumplimiento de la pena, quien decide acordó sustituir la detención domiciliaria en la que se encuentra el penado por su obligación de presentarse cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO RENÉ DAVID MUJICA, en los autos identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.
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