AUTO DE APERTURA A JUICIO


El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ARMANDO CARREÑO SANGRONA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 29 de mayo del año 2006, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al revisar el inmueble que le sirve de residencia al mencionado imputado, encontró la cantidad de 120 envoltorios, contentivos de una sustancia, que al ser peritada, resultó ser la droga conocida con el nombre de la COCAINA con un peso bruto de 20,9 gramos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; de los testigos actuarios, as declaraciones de los Expertos; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a las declaraciones de los Peritos en el debate, propone estipulaciones probatorias.
La defensa del imputado, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos mencionados en su escrito de fecha 27 de julio de 2006; solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que actualmente pesa sobre su defendido y se opuso a las estipulaciones probatorias sin esgrimir el fundamento de su oposición. Opuso las excepciones del artículo 28, numeral 1, literal e y numeral 4, literal i, a las que la representación Fiscal dio su contestación, y atacó el Acta Policial debido a que, según lo plantea la Defensa, al aprehendido no se le informó que podía estar acompañado por un abogado o persona de su confianza, no fue notificado de la orden de allanamiento y ésta no cumple con los requisitos legales para su expedición.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 1, LITERAL i, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que la representación Fiscal sí especificó en su escrito la necesidad y la pertinencia de la evacuación en juicio de los medios de prueba ofrecidos, menciones que fueron ampliadas en el mismo acto de la audiencia preliminar, por lo que mal se puede alegar el incumplimiento por el órgano acusador de los requisitos formales para intentar su acusación. Por otra parte, en el Acta Policial se asentó que al imputado se le impuso de la orden, ésta fue expedida llenando el pleno de los requisitos indicados en la Ley Adjetiva Penal, y al imputado se le participaron todos los derechos que tenía, antes de proceder la policía a practicar la diligencia de la visita domiciliaria, tal como consta en el acta levantada con las resultas de la visita, por lo que no hubo violación al derecho a la defensa ni de ningún derecho de los que informan la garantía del debido proceso.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra el ciudadano FRANKLIN ARMANDO CARREÑO SANGRONA como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo así la calificación jurídica que dio el Ministerio Público al hecho investigado.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. La totalidad de dichos medios probatorios deberán evacuarse en el debate en virtud de la oposición de la Defensa a las estipulaciones planteadas por la Representación Fiscal. Asimismo, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA, específicamente, las testimoniales y las documentales ofrecidas por la Defensa del acusado, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el mismo fin, a excepción de la lista de las pertenencias perdidas con ocasión de la visita domiciliaria, ya que este recaudo no guarda relación con los hechos investigados ni atañe a la responsabilidad penal del aprehendido durante el procedimiento, y la parte promoverte de ese elemento no señala su necesidad y pertinencia.
CUARTO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado, por considerar que la misma es improcedente, por la naturaleza del delito por el que se acusó, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se encuentran satisfechos los extremos que sirvieron de fundamento para decretar tal medida.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado ciudadano FRANKLIN ARMANDO CARREÑO SANGRONA, en los autos identificado.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acordó la destrucción de la sustancia decomisada previa la correspondiente autorización al Representante del Ministerio Público. Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.