REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-005109

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.609.166, de 54 años de edad, profesión u oficio Mesonero, residenciado, en La Miel, calle casa blanca, esquina 23, casa sin numero, Estado Lara y GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.703.435, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en La Miel, calle casa blanca, esquina 23 de enero, casa sin numero, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
En fecha 28/07/2006, a las 12:0 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3, Comisaría N° 37 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, Sgto. LUIS EMILIO SÁNCHEZ, Agente PABLO JOSÉ BONILLA, Agente MEDINA ÁNGEL, Agente NELSON RINCONES, fueron comisionados por el comisario JAIME FIGUEROA, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-2006-005056, de fecha 27/07/2006, ordenada por el Tribunal de Control N° 8 de Barquisimeto, Estado Lara, a cargo de la Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, y solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, para ser realizada en el Caserío La Miel, parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, exactamente en la calle casa blanca frente al restaurante Casablanca, en una vivienda de construcción de bloques pintada de color amarrillo, con rejas de color negro cercada de alambre de púas y techo de acerolit, se dirigían a bordo de la unidad VP- 696, antes de llegar a la referida vivienda se solicito la colaboración de dos (2) ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, quedando identificados los mismos como: MADRID GONZÁÑES PEDRO ALEJANDRO, de 25 años de edad titular de la Cédula de Identidad N°V 16.861.381 y OJEDA SIVA OMAR ANTONIO, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad N°V 18.736.699, una vez ubicada la vivienda supra mencionada se pudo visualizar en el porche de la vivienda a un (1), a lo que el Sargento 2/ LUIS EMILIO SÁNCHEZ, le solicito la colaboración para que atendieran a la comisión quienes se identificaron como funcionarios policiales, notificándoles el motivo de su visita, y a quien le entrego copia de la orden de allanamiento, tomando dicho ciudadano una actitud un poco agresiva en el hablar, pero le indicaron que se cumpliría el mandato Judicial de cualquier manera o firma, permitiéndole el ingreso al porche a dicha comisión, identificando al ciudadano que se encontraba en la vivienda como: GOMEZ MARTINEZ GIOVANI JOSE, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.703.435, quien manifiesta encontrarse en calidad de dueño del inmueble, en ese momento sale del interior de la vivienda , parte de atrás, otro ciudadano, el cual se identifica como: GOMEZ JOSÉ RAMÓN, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.603.166, quien manifestó ser el padre del primer ciudadano identificado, luego se les impone nuevamente a los ciudadanos el motivo de la visita y se le da lectura a la orden de allanamiento, posteriormente se le indico a los ciudadanos que según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían derecho a tener presente a un abogado o persona de confianza, manifestando estos no contar con esas figuras una vez cumplidas todas estas formalidades, se le da inicio en presencia de los notificados y testigos a la revisión de todos los ambientes del inmueble los cuales están distribuidos de la siguiente manera: Un porche de entrada, una sala recibo, una sala comedor, tres (3) cuartos dormitorios lado izquierdo, una cocina, dos salas de baño, todos pintados de color verde agua, un espacio de terreno que rodea toda la casa, la revisión la efectuó el agente Pablo José Bonilla, revisa la sala recibo, la sala comedor, dos cuartos no encontrando nada de interés criminalistico, pero al revisar el tercer cuarto en el cual para poder entrar tubo el ciudadano GOMEZ MARTINES GIOVANNI JOSÉ, que dominar y controlar un perro que se encontraba dentro del cuarto y que amenazaba a la comisión, y según versión de este ciudadano era de su propiedad, encontrando el Agente Pablo José Bonilla, estando en presencia los notificados y los testigos, debajo de un mueble tipo mostrador que estaba ubicado y recostado en la pared del lado izquierdo, fabricado en madera y cubierto en formica del color blanco y verde, en el interior de este en la parte del piso lo siguiente: un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, que al abrirlo en presencia de los testigos y los notificados , se comprobó que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en papel plástico de la siguiente manera, treinta (30) de color verde amarrados con hilo de coser de color negro y diecisiete (17) transparentes amarados con hilo de coser color azul, contentivos todos de un polvo o sustancia de color blanco y los cuales se determino se trata de la droga conocida como cocaína, y posee un peso bruto de ocho gramos con doscientos miligramos (8gr., 200 mg), pasando luego a la cocina donde se encontró dentro del tubo de desagüe de una batea de cemento que estaba ubicada en la parte derecha, adyacente al baño lo siguiente: un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro que al ser abierto se observo que contenía restos de material sintético de color verde y negro que al ser abierto se observo que contenía restos de vegetales y se pudo determinar se trata de la droga conocida como MARIHUANA, y posee un peso bruto de veinte tres gramos con ochocientos miligramos (23 gr., 800mg), culminándose la revisión del resto de los ambientes no encontrándose nada de interés criminalistico, seguidamente el Sargento Segundo Luis Emilio Sánchez, le notifica a los ciudadanos dueños de la vivienda, que serian objeto de una Inspección corporal, al ciudadano Gomes Martínez Giovanni José, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo mono de color rojo que vestía, la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional desglosado de la siguiente manera: dieciocho billetes de mil bolívares, los cuales se presumen sean producto de la venta de la presunta droga. Ante esa situación y en vista de lo hallado, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ante la solicitud de la defensa Privada, se le sede la palabra, quien solicita como punto previo en virtud de que su representado José Ramón Gómez presenta problemas de salud como se puede evidenciar del informe médico que consta en el presente asunto al folio 192 del expediente, del cual se constata que el médico tratante señala que debe ser internado en un centro de salud a los fines de un tratamiento renal por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solcito se Revise la Medida a la cual se encuentra actualmente sometido, a los fines de que se le garantice el derecho de salud.
Posteriormente, el Tribunal le otorgo la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra de los acusados JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, anteriormente identificado, DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y para el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, ya identificado, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 83 DEL Código penal para el imputado Giovanny José Gómez Martínez; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le sede la palabra a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, y GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, identificados en autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quiénes manifiestan que desean cederle la palabra a su defensor.
La Defensa Privada manifiesta: Mis defendidos me manifestaron querer hacer uso de las Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso una vez sea admitida la Acusación, por lo que solicito luego de ello le sea otorgada la palabra, es todo.
El Tribunal oída la manifestación del defensor, de inmediato pasa pronunciarse en cuanto a la revisión de la Media solicitada por la defensa como punto previo en los términos siguientes: PRIMERO: Se pudo verificar que del examen médico forense que riela al expediente el estado de salud del ciudadano José Ramón Gómez, identificado en autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Se le da la palabra a los Imputados quién libremente y sin coacción alguna manifiestan José Ramón Gómez: “VOY A ASUMIR LOS HECHOS y solicito en este mismo acto se me rebaje y se me imponga la pena a cumplir, es todo”. Giovanny José Gómez Martínez: “VOY A ASUMIR LOS HECHOS y solicito en este mismo acto se me rebaje y se me imponga la pena a cumplir, es todo”
Se le otorga la palabra a la Defensa, quien solicita para ambos acusados la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber admitido sus representados los hechos, solicitando para el ciudadano JOSÉ RAMON GOMEZ, sea atenuada la pena a imponer por no presentar antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, anteriormente identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la pena dispuesta por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado Diez (10) años de prisión, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de cinco (5) años de prisión; por cuanto existe una circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, no poseer conducta predelictual, ni antecedentes, se compenso la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, de esta misma manera conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal se efectuó la rebaja a la mitad de la pena, siendo el resultado Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, y al aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de Un (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Con respecto al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la pena dispuesta por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado Diez (10) años de prisión, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de cinco (5) años de prisión; por cuanto existe la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica se aumenta la pena a un tercio siendo el resultado Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión, y al aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de Tres (3) AÑO y Cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda para el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, mantener como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Así mismo, atendiendo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y por cuanto la droga incautada no tiene uso terapéutico, se ordena de conformidad con los artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la Destrucción de la Droga Incautada, ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico remitiendo la autorización para la destrucción de la droga.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados se impone CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinal 4 ejusdem compensándolo con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley especial de Droga supra mencionada, aplicando posteriormente el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y se considero lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de Un (1) AÑO y Tres (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, efectuando el aumento por la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley especial de Droga supra, aplicando posteriormente el artículo 83 del Código Penal, y se considero lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de Tres (3) AÑO y Cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.. TERCERA: Se acordó al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, identificado en autos, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acusado GIOVANNI JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, ya identificado, se acuerda mantener medida privativa preventiva de libertad a los causados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se ordena de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la Destrucción de la Droga Incautada, ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico remitiendo la autorización para la destrucción de la droga. QUINTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,