REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006915

JUEZ: Abg. Wendy Azuaje.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILIAN GUERRERO.
IMPUTADO: PABLO BARRIOS FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Rafael Arturo González, y Antonio Castillo, INPREABOGADO Nos. 24882 y 90185


Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2006, en la causa seguida al ciudadano Pablo Barrios Franco, titular de la Cedula de Identidad N° 3.540.453 venezolano, Soltero, mecánico industrial, domiciliada carrera 5 con calle 8 y 9 Pueblo Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

Los hechos que dieron inicio a la prosecución del proceso se produjeron en fecha 03 de Diciembre de 2006, cuando siendo las 14:00 horas, cuando compareció ante la Sección de Inteligencia de la 13 Brigada de la Infantería, el funcionario Capitán (AV) CESAR JOSÉ DIAZ CALLES, deja constancia que desempeñándose como Oficial de Inteligencia del Sector Golfo del Plan República Lara X-2006, se traslado a la Unidad Educativa Antonio Carrillo, Centro de Votación ubicado en la calle 2 de Pueblo Nuevo, en donde existía una novedad con una de las maquinas de votación, la cual presuntamente fue dañada por el ciudadano Pablo Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.453, cuando ejercía su derecho al voto, debido a esta situación y constatada la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza electoral, por lo que con la presencia de los integrantes de la mesa de votación electoral, quienes fueron testigos de los hechos ocurridos, se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano, siendo colocado a la orden del Ministerio Publico.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora Molina quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PABLO BARRIOS FRANCO, antes identificado, precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana; solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar con el articulo 256 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo, consiste a la presentación cada 30 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados.
Seguidamente, se le impuso del precepto constitucional al imputado de autos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestó el ciudadano de autos acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Privada Adherirse a la solicitud de la Fiscalía.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por cuanto al momento de la aprehensión se produjo una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de profundizar con la investigación se acordó continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y atendiendo al derecho fundamental de libertad individual consagrado en la Carta Magna, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias que justifique la imposición de medida privativa preventiva de libertad, siendo que la entidad del delito en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los tres (3) años, y por cuanto la imputada de autos no presenta conducta predelictual, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente otorgar a favor de la imputada de autos medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Adjetivo, al ciudadano PABLO BARRIOS FRANCO, identificada en autos; presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, al ciudadano PABLO BARRIOS FRANCO, identificada en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.