REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 21 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-007140

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCALÍA ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL TORREALBA JIMÉNEZ Y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RANGEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO PEÑALVER, INPREABOGADO N: 62296.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR las Medidas de Coerción Personal decretada a los ciudadanos JOSÉ DANIEL TORREALBA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.599, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector A, casa N° 25 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°: 20.668.777, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 20-01-88, hijo de Mary Coro moto Rancel y de Francisco José Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector A, casa N° 28, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:


LOS HECHOS.-

La prosecución del proceso se inicia en virtud de allanamiento practicado en fecha 19 de Diciembre de 2006, por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo las 2:40 horas de la tarde del presente día (19/12/2006) se procedió a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KP091-1-2006-007037, de fecha 13/12/2006, emanada del Juez de Control N° 5, por solicitud que hiciere la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en el Barrio La Lucha I, Sector “C” Vía Principal, en una vivienda con el frente de Bloques, ventanas de color vino tinto, Puerta de Color Verde, signada con el N° 27C de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en donde reside una ciudadana de nombre TORREALBA GIMENEZ RODE HULDA APODADA LA HURTA, donde se presume se dedica a la venta, distribución y trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, y al llegar al referido procedieron a la ubicación de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados los mismos como ROJAS VARGAS RAFAEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.587; y HERNANDEZ PEREZ ENDER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.519; optando por acercarse a la referida residencia, observándose que la puerta y la reja de entrada a la misma se encontraban abiertas, ingresando a un área tipo porche, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser hijo de crianza de la dueña de la vivienda TORREALBA GIMENEZ RODE HULDA, informándosele al referido ciudadano el motivo de la presencia policial, por lo que se le leyó la orden de allanamiento, quedando identificado el referido ciudadano como RODRIGUEZ RANGEL JOSE FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.668.777; de igual modo, se encontraba presente el ciudadano TORREALBA GIMENEZ JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.599 quien manifestó que se encontraba en la vivienda en calidad de obrero, ya que estaba realizando trabajos de construcción y pintura a su prima RODE HULDA TORREALBA GIMENEZ; manifestando los funcionarios policiales que dicha residencia seria objeto de revisión e inspección, encontrándose en la sala encima de un mueble cuatro (4) celulares, a su vez una tijera pequeña con asa de plástico color negro, luego en la segunda habitación fue encontrada una (1) caja de cartón color azul sin tapa, la cual estaba en el segundo compartimiento de una mesita de madera de tres compartimientos, siendo inspeccionada dicha caja y dentro de esta caja se encontró un (1) envoltorio mediano confeccionado en papel plástico color verde, contentivo de siete (7) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel plástico de color negro atados con hilo de coser color marrón , contentivos estos de una sustancia pastoza de color Beige, presumiéndose sea algún tipo de droga y al revisarse el baño se encontró dentro del tanque de la poceta un (1) envoltorio grande elaborado en papel plástico de color negro, rojo, papel aluminio y papel de color marrón forrado con cinta adhesiva color marrón y transparente contentivo de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga, y al conversar con el ciudadano RODRIGUEZ RANGEL JOSE FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.668.777, manifestando en presencia de los testigos que el era consumidor de Marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos José Daniel Torrealba Jiménez y José Francisco Rodríguez Rangel; precalifica los hechos como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante prevista en el artículo 46 de la misma Ley. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a José Francisco Rodríguez Rancel Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le practique a este ciudadano reconocimiento psiquiátrico para determinar la dosis de consumo, y a José Daniel Torrealba Jiménez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, visto que en el acta policial se señala que se encontraba en ejercicio de su trabajo, en labores de construcción, y es necesario investigar, a efectos videndi presento prueba de orientación, donde se señaló que eran 21, 5 gramos de Cocaína, y 60, 7 gramos de Marihuana, es todo.
Acto seguido este Tribunal impuso a los imputados de autos del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso a lo que ambos imputados dieron su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
La Defensa, por su parte manifestó: rechaza la solicitud del Ministerio Publico en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de su representado, solicito se le imponga una medida cautelar que podría ser de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita un reconocimiento en rueda, de individuo de algunas personas que iban en el autobús.
Por su parte, la defensa solicito tomar en cuenta que existe un investigación previa, por cuanto había una orden de allanamiento que no es contra ninguno de los dos imputados, solicito se otorgue una medida cautelar pudiendo ser la de presentación, para ambos ciudadanos, y se adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público.
Observa este Tribunal, que para el caso del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, identificado en autos, de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, en el hecho punible, siendo tales elementos de convicción el Acta Policial correspondiente a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara División de Investigación y Apoyo Criminalistico, de fecha 19 de Diciembre de 2006, Actas de entrevistas correspondiente a declaraciones formuladas por los testigos del procedimiento del allanamiento identificado como ROJAS VARGAS RAFAEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.587; y HERNANDEZ PEREZ ENDER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.519, cuyas declaraciones fueron rendidas ante la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así mismo acta de registro levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, aunado a la prueba de orientación presentada para su vista y devolución en la cual se indica el peso bruto de la droga presuntamente incautada; aunado a las declaraciones del imputado de autos contenidas en el acta policial y las indicadas en audiencias en las que indica que indica el imputado ser consumidor; en la que se indica que para el momento de la practica del allanamiento se encontraba en el interior de la vivienda; por otra parte la magnitud del daño social que pudiera causarse siendo que pudiera verse afectada la colectividad, hacen configurar la presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia, lo que conlleva a imponer Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RANGEL, identificado en autos, por cuanto se configuran los requisitos dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, debiendo cumplir la medida impuesta en el internado Judicial de la Región Centro Occidental de Uribana.
Con relación al ciudadano JOSÉ DANIEL TORREALBA JIMÉNEZ, identificado en autos, considera este Juzgado que no concurren las circunstancias del articulo 250 específicamente en su ordinal 2 ejusdem, por cuanto aun cuando para el momento en el cual se practico el allanamiento se encontraba en el lugar de las propias declaraciones del referido imputado, así como lo declarado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RANGEL, el referido ciudadano se encontraba en la parte de afuera de dicha vivienda efectuando labores de albañilería, y dado que no están claros como se sucedieron los hechos para el caso del ciudadano JOSÉ DANIEL TORREALBA, anteriormente identificado; este Tribunal considero necesario decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se considera suficiente la imposición de tal medida a objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso.
Este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión como Flagrante pro haberse presuntamente encontrado cerca del lugar con los objetos incautados configurándose tal aprehensión en una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de profundizar en la investigación por cuanto este Juzgado considera que hay actuaciones de investigación que realizar se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RANGEL, identificado en autos, concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal. TERCERO: Se otorga a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL TORREALBA JIMÉNEZ, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Wendy Aguaje.

LA SECRETARIO