REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-007123

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada, en favor de los ciudadanos: BELLO GARRIDO ESTIVENSON, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.105.763 de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Chirgua, calle 2 Maria Mendoza casa S/N; LUCENA SUAREZ ELVIN GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.749.412, de 25 años de edad, residenciado en Chirgua sector 2 calle Los Llaneros, casa S/N; y el ciudadano ORTIZ JAVIER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.530, de 25 años de edad, profesión indefinida, residenciado en Chirgua , sector 2 calle Andrés Bello, casa S/N; y al efecto observa para decidir:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 17/12/2006, cuando los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 20 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se desplazaban por la Avenida Los Leones con la Avenida Venezuela, cuando se recibió un llamado de la Central por parte de la agente (PEL) Maria Suárez, quien informo que en la Sede de la Comisaría tenían un procedimiento, hay se encontraban cinco (5) ciudadanos, los cuales habían sido despojados de sus pertenencias en la parada del Boulevard de Fundalara, a lo cual se procedió de inmediato a realizar un operativo por la zona, en compañía de dos (2) de los ciudadanos agraviados, seguidamente en la Vía de Barquisimeto de Yaritagua, frente a la Universidad Fermín Toro, observaron a tres (3) individuos que caminaban por la acera de la sede de la Universidad, en eso uno de los ciudadanos agraviados indica que esos eran los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual detuvieron la Unidad Policial dándole la voz de alto, acto seguido les informamos que serian objeto de una inspección de personas, quedando identificado como: BELLO GARRIDO ESTIVENSON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.105.763, al cual presuntamente se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón 1 billetera de cuero de color marrón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125 de color azul oscuro, los ciudadanos agraviados indican que eran sus pertencias, el segundo ciudadano se identifico como: LUCENA SUAREZ ELVIN GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.749.412, al cual se le incauto en el bolsillo izquierdo trasero una billetera de cuero color verde oliva, una gorra de color negro indicando uno de los ciudadanos que esas prendas eran de su partencia; el tercer ciudadano quedo identificado como: ORTIZ JAVIER ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.035.530, al cual se le incauto un par de zapatos color negro y blanco los cuales cargaba puestos, indicando uno de los agraviados que eran de su pertenencia, motivo por el cual se procede a informarles el motivo de su detención, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo, este Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 272 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal; por otra parte siendo que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, asimismo existen suficiente elementos de convicción, no obstante a ello de la revisión del sistema Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto judicial por ante este Circuito Judicial Penal, y siendo consignado al expediente constancia de buena conducta suscrita por el Coordinador de la Asociación de Vecinos Chirgua Sector II, asimismo para el caso de los imputados de autos fueron consignados constancias de trabajo y de inscripción para cursar carrera Universitaria correspondiente al ciudadano ELVIS GREGORIO LUCENA SUAREZ, identificado en autos, igualmente fueron consignados Reconocimientos Deportivos emitidos por autoridades de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara otorgado a los imputados Javier Alexander Ortiz y Stevenson Bello Garrido, anteriormente identificados, lo cual hace presumir que no existe el peligro de fuga requerido, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 372 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDA: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio, a favor de los ciudadanos: BELLO GARRIDO ESTIVENSON, LUCENA SUAREZ ELVIN GREGORIO, y el ciudadano ORTIZ JAVIER ALEXANDER, ya identificado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,