REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005536
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud realizada por la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jorge Raúl Rivero Suárez, titular de la Cédula de Identidad N°V- .626.201, domiciliado en la avenida Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Urbanización Don Aurelio, casa N° 14-26, color verde con beige, Tamaca del Estado Lara, referente a la solicitud de revisión de la Medida por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 31/08/2006, le fue impuesto al ciudadano Jorge Raúl Rivero Suárez, ya identificado, por este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7/12/2006, este Tribunal en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la revisión de la medida decretada al imputado de autos considerando necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se considero improcedente la sustitución de la Medida por una Medida menos gravosa.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensa Privada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, de fecha 16/12/2006, mediante el cual solicita sea revisada la medida y se le sustituya por una menos gravosa;
este Tribunal atendiendo la solicitud presentada, y visto que no consta en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en concordancia con el artículo 463 ordinal 1°, así como el USO DE DOCUMENTO FLASO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ultimo aparte del Ejusdem; no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron otorgar la medida privativa de libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Penal Adjetivo, al ciudadano imputado Jorge Raúl Rivero Suárez, plenamente identificado en autos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano imputado Jorge Raúl Rivero Suárez, identificado en autos; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase-
La Juez de Control N° 8

Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.