PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00007107
JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ACTUANDO SOLO POR ESTE ACTO LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, ARTURO JOSE LEON AGUILAR, CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, y PASTOR ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ.
DEFENSORES: DEFENSA PÚBLICA ABG. YOLEIDA RODRIUEZ, Y DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ENRIQUE DELLAN INPREABOGADO N°: 107.417, ABG. JENNY CALBETE INPREABOGADO N°: 119.530 Y ABG. HONORIO MELÉNDEZ INPREABOGADO N°: 67354

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.547, de 23 años de edad, soltero, residencia en la calle 22 entre 14 y 15, casco histórico, casa S/N, Barquisimeto del Estado Lara; el ciudadano ARTURO JOSE LEON AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.264.425, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la calle Concha Acústica, casa S/N, Barquisimeto del Estado Lara; el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.016.128, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 14 y 15, casa S/N, Barquisimeto, del Estado Lara; y el ciudadano PASTOR ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.591.073, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, casa N° 18-44, de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 16/12/2006, cuando los funcionarios INSPECTOR T.S.U VALERA MELENDEZ FRANKLIN G; en esta misma fecha encontrándose en labores de investigación en compañía de los funcionarios SUB-COMISARIO MARCOS ROJAS, AGENTES JUAN CARLOS MOGOLLON, ALEXANDER VELASCO, JOSE HERNANDEZ, FRANK SALOM Y JOHAN RAMIREZ, a punto a pie en las inmediaciones de los callejón de prolongación de la Calle 24 Sector Concha Acústica vía Publica de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara avistaron a un grupo de personas quienes al observar la presencia Policial y dársele voz de alto, estos trataron de huir del sitio, pero fueron sometidos y retenidos bajo la seguridad del caso, quedando identificados como: OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.547, de 23 años de edad, soltero, residencia en la calle 22 entre 14 y 15, casco histórico, casa S/N, Barquisimeto del Estado Lara, efectuándole un registro corporal, encontrando en sus 2 bolsillos delanteros doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de polvo de color blanco, presuntamente cocaína; el ciudadano ARTURO JOSE LEON AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.264.425, efectuándole un registro corporal, encontrando en su bolsillos delantero diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de polvo de color blanco, presuntamente cocaína; el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° V- 20.016.128, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 14 y 15, casa S/N, Barquisimeto del Estado Lara, efectuándole un registro corporal, encontrando en su bolsillos delantero de la bermuda color rojo y gris, doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color verde contentivo de polvo de color blanco, presuntamente cocaína; y un ciudadano que resulto ser adolescente HENRY YOBEL HEREDIA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle 23 entre carreras 14 y 15 casa S/N del Estado Lara, al efectuarle un registro corporal, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo lateral tres (3) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, en material sintético de color negro, contentivo en su interior polvo de color blanco presuntamente Cocaína. Al ciudadano PASTOR ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.591.073, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, casa N° 18-44, de Barquisimeto del Estado Lara, al efectuarle un registro corporal, le fue encontrando en su bolsillos delantero (1) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, un celular marca: NOKIA, de color plateado, modelo: 6225, sin serial aparente, en un estuche de semi-cuero color negro, marca: Palm Case y un (1) vehículo tipo: moto, marca YAMAHA, de color rojo, tipo: Enduro, chapa identificadora del serial de chasis: 62006889 y serial de motor 36L7006889; no porta placas; por lo que en vista de lo expuesto se trasladaron a las personas a la Sede del Cuerpo policial, siendo colocados a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público las cuatro (4) personas adultas a las que presuntamente les fue incautado la droga, y en cuanto al adolescente el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 19 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y el mismo expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ya identificados; precalifica los hechos a Pastor Alejandro Sánchez Hernández como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a Arturo José León Aguilar, Omar Gerardo Yépez Moreno y Carlos Alberto Espinoza el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la misma Ley. Presentó La prueba de Orientación a efectos videndi. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea decretada a los imputados Arturo José León Aguilar, Omar Gerardo Yépez Moreno y Carlos Alberto Espinoza Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado Pastor Alejandro Sánchez Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de autos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que Pastor Alejandro Sánchez Hernández respondió: no voy a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le pregustó al imputado Arturo José León Aguilar si deseaba declara y expuso: yo iba para la bodega de repente vinieron unos funcionarios de la PTJ y el URI, hicieron redada, me paran, me revisan y me llevaron para el camión, se estaban llevando a todo el mundo, allí me dijeron y la droga esa, yo no tenía esa droga, no tengo nada que ver con eso, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: a mi me agarraron solo, yo soy militar, trabajo con el General de la Base, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: calle 23 entre 14 y 15, no yo estaba solo, a mi me llevaron para el camión y ahí estaban dos menores, fue como a las 11 y pico, no estaban conmigo detenidos, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado Omar Gerardo Yépez Moreno quien expuso: yo me encontraba en mi casa, le dije a mi hermano que me acompañaron a la 23 con 14 y 15, nos agarraron ahí y nos llevaron hasta la Delegación y nos dijeron que nos detuvieron porque nos encontraron una droga, yo no tenía eso, yo iba era a buscar una ropa para trabajar, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: en compañía de mi hermano, si consumo de vez en cuando, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: a las 11, en la 23 con 14 y 15, nos llevaron hasta la patrulla, no estaba más nadie, cuando ya estaban en la patrulla, venían dos menores de edad y los otros dos mayores de edad, si fuimos los últimos, es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al imputado Carlos Alberto Espinoza quien expuso: yo estaba en la casa con mi hermano y el me dijo que lo acompañara a buscar una ropa, nos agarraron una patrulla, nos llevaron a la Delegación, yo soy inocente, es todo. A las pregustas de la Fiscal respondió: a las 11, de vez en cuando consumo, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: como a las 11 en la 23 con 14 y 15, estábamos el y yo y empezaron a montar a un poco de gente, es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó estar de acuerdo a que se decrete el procedimiento ordinario, con la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando que la misma sea otorgada por el lapso de presentación cada 30 días.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: es necesario continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, no existen los elementos exigidos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, consigna de Carlos Espinoza copia de la cédula de identidad, constancia de estudio y constancia de trabajo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, esta Defensa no esta de acuerdo con la calificación del Ministerio Público.
Observa este Tribunal que, el Ministerio Publico solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, ARTURO JOSE LEON AGUILAR, y CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, en virtud de la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en relación con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley mencionada.
Este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, del cual se desprende que deben concurrir determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con referencia al fumus boni iuris, es decir, la demostración de la existencia de un hecho punible concreto atribuible a los imputados, con la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión; por otra parte debe concurrir el periculun in mora, segunda condición necesaria para que pueda dictarse la medida judicial, a los que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al riesgo de que la acción de la justicia se vea neutralizada ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, estima este Tribunal de las actuaciones de investigación que cursan al expediente, que se trata de un hecho punible no prescrito, que amerita pena privativa de libertad, y existen elementos de convicción que pueden hacer presumir la participación o autoría de los ciudadanos OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, ARTURO JOSE LEON AGUILAR, y CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, identificados en autos, sin embargo, al considerarse el posible riesgo de que se vea frustrada la justicia, no se aprecio la existencia del riesgo procesal presumido en cuanto al peligro de fuga dispuesto en el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, referente a la facilidad de los imputados para sustraerse del proceso, o un comportamiento que determine la posibilidad de no querer someterse a procedimientos anteriores; siendo que para el caso de los tres últimos imputados anteriormente nombrados al verificarse en el Sistema Juris 2000 de este Circuito que no presentan ninguna causa que pueda determinar la conducta predelictual de los imputados en cuestión; con relación a las circunstancias dispuesta en él articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay ausencia de hechos concretos concerniente a la obstaculización para averiguar la verdad; por lo que al no concurrir las circunstancias del articulo 250 específicamente en su ordinal 3 ejusdem; este Tribunal considero necesario decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, ARTURO JOSE LEON AGUILAR, y CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, ya identificados, con lo cual se considera suficiente la imposición de tal medida a objeto de garantizar la presencia de los imputados en el proceso.
Con relación al ciudadano PASTOR ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, identificados en autos, con vista del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de posesión de sustancias estupefaciente y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, aunada a la solicitud de Medida Cautelar, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran como principio la libertad, en virtud del derecho de quienes se encuentren sometido a un proceso penal, fue lo que motivo a este Tribunal en decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional, cada quince (15) días.

Asimismo, este Tribunal de Control considero procedente decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presente una de las situaciones dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de continuar recavando elementos probatorios, es necesaria que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presente una de las situaciones dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se le impone a los imputados OMAR GERARDO YEPEZ MORENO, ARTURO JOSE LEON AGUILAR, CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria en su propio domicilio; y al imputado PASTOR ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de imputados. Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA