REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 19 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-007099
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL PRIMERO 5º del Ministerio Público: ABG. YARITZA BERRIOS.
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO RIVERO Y RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS NANCY CHÁVEZ Y CARMEN SANTANA, INPREABOGADOS NOS: 117.691 Y 108.870, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad no porta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, callejón 9, casa sin número de bloques, cerca de la bodega proal del Estado Lara; y el ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.986, de 24 años de edad, nacido en Churuguara Estado Falcón, en fecha 20-07-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 7 entre 4 y 5, casa sin numero de color verde con portón blanco, frente de la junta de vecinos, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:
LOS HECHOS.-
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye los siguientes hechos: en fecha 17 de diciembre de 2006, se recibió en esta Físcalía del Ministerio Público y procedente de la Comisaria N° 22, zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, anexa a la cual remite acta policial y demás recaudos suscritos el día 16 de mismo mes y año, por el Cabo Segundo Luciano Alvarado y el Distinguido Nelson León, tripulantes de la Unidad N° VP-612, adscritos a dicha Comisaría, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERO Y RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO, identificados en autos, quienes fueron señalados por los ciudadanos YVELISE OCHOA CURZ Y BRYAN IVAN MONAGREDA DELGADO, como los sujetos que bajo amenazas de muerte, con un arma blanca los despojaron de los teléfonos celulares de su propiedad, logrando los funcionarios, instantes después, incautarle a JOHAN ALBERTO RIVERO un celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, tipo RM-50.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se continué por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en Flagrancia; y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de habérseles atribuido la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Publico presentó a efectos videndi planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que se describen los objetos presuntamente incautados a los imputados de autos.
Acto seguido el Juez, explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, a lo que el ciudadano Johan Alberto Rivero, ya identificado expuso: nosotros estábamos bebiendo, como el estaba muy rascado fuimos a llevarlo a su casa, sacamos un cuchillo para abrir, luego nos fuimos cada quien para su casa, después nos dijeron que nos habíamos llevado un celular, el me dijo dame mi celular, yo no sabía que era robado, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: el señor que vive ahí, el me quitó una plata prestada a mi, no se el nombre de el, en una casa de familia, de Joseito, por el Barrio El Carmen, no tengo apodo, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: tenía esta camisa y el pantalón, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado Ricardo José Chirinos Gudiño quien señaló que también quería declarar; posteriormente procedió a declarar el ciudadano Ricardo José Chirinos Gudiño, antes identificado quien expuso: yo salí a beber con el y con Deivi, en un momento se embriagó que ya no sabía de el, llamamos a la esposa y le dijimos, nos dijo que lo lleváramos, el me cargaba cuarenta mil bolívares, yo se los pedí y el sacó un arma punzante y me la colocó, yo le dije bueno chamo tranquilo, me fui y le dije a mis hijos que me llevaran al seguro porque me dolía mucho, cuando llegue a la casa fue una patrulla y preguntaron por mi, cuando llegamos allá me dijeron de una denuncia de un celular, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: no la conozco, si me llaman el corroncho, con Deivis, porque estábamos bebiendo en el Pool, porque yo cargaba bermudas, a mi no me detuvieron, cuando yo llegué a la comisaría ya el estaba allá, yo fui voluntariamente a la comisaría, como a las cuatro y media, en el Pool del barrio El Carmen y después fuimos para la casa de la suegra de quien con el que discutí, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: si, el llegó y le dijo a él, toma el celular y yo mañana te entrego los cuarenta mil bolívares, no cargaba arma blanca, se llama Elisa, es todo
La Defensa Privada, por su parte solicito una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, consignamos constancias de trabajo, carta de la junta de vecinos, carta de buena conducta, solicitamos procedimiento abreviado.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERO Y RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO, en el hecho punible, siendo tales elementos de convicción a saber: el Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 22, Zona Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 2006; el Actas de entrevistas correspondiente a declaraciones formulada en fecha 16 de diciembre de 2006 ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial N° 02, Comisaría N° 20, por el ciudadano CRUZ VILLAMIZAR ADELINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.124; cadena de Registro de Cadena de Custodia presentada al Tribunal para su vista y devolución, en la cual se describen los objetos incautados; de este mismo modo, consta al expediente copia certificada de denuncia formulada en fecha 16 de diciembre de 2006 ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial N° 02, Comisaría N° 20, por los ciudadano BRAYAN IVAN MONAGREDA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.339, en cuanto al hecho punible en contra de un ciudadano apodado el corroncho quien presuntamente se encontraba en compañía de otro sujeto; por otra parte, el delito que se imputa tiene asignada una pena que supera el límite de diez (10) años de prisión, lo cual hace la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida y integridad física), hacen configurar la presunción razonable de que los imputados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano, así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
Asimismo, atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en del termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar a los Ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERO Y RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión como Flagrante por haberse presuntamente encontrado con los objetos propiedad de la victima los cuales fueron incautados inmediatamente después de la presunta comisición del hehcos punible que se imputa, y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, configurándose tal aprehensión en una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal considera que son suficientes las actuaciones de investigación traídas al proceso por el Ministerio Publico y atendiendo a la solicitud de la Fiscalía y la Defensa Privada se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en el lapso de ley al Tribunal de juicio que corresponda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado califica como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al articulo 372 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERO Y RICARDO JOSÉ CHIRINOS GUDIÑO, anteriormente identificados, por concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Wendy Azuaje. LA SECRETARIA