REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-007059
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ALEX ENRIQUE TROMP, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.943.503, colombiano, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4, avenida principal, casa N° 7, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
En fecha 14/12/2006, procedente de la Comisaría Policial N° 1 de la Fuerza Armada del Estado Lara, se dejo constancia sobre la aprehensión del ciudadano: ALEX ENRIQUE TROMP, por haber agredido físicamente a su hija ADRIANA CAROLINA TROMP MARIÑO, señalando que el día miércoles 13/12/2006 los funcionarios policiales encontrándose en sus labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 25, observaron a un ciudadano quien estaba golpeando a una dama, por lo cual se le dio voz de alto , acto seguido se le indico al sujeto que iba hacer objeto de una inspección no encontrándole nada de interés criminal a su vez se le indico el motivo de su detención.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal acuerda por cuanto la presente causa, no reúne las características de la flagrancias dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que existen elementos fundados de convicción que hacen suponer que las imputados de autos, pudieran encontrarse incursas en los delitos indicados por el Ministerio Público, acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el ciudadano ALEX ENRIQUE TROMP, identificado en autos; delito este que no están evidentemente prescrito y pudiera presumirse que las imputadas están incursos en los mismos; sin embargo, por la entidad de la pena del delito, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de acercarse a la victima, la ciudadana, ADRIANA CAROLINA TROMP MARIÑO, identificada en autos.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda por cuanto la presente causa, no reúne las características de la flagrancias dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que existen elementos fundados de convicción que hacen suponer que el imputados de autos, pudieran encontrarse incursas en el delito indicado por el Ministerio Público, acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de las previstas en el ordinal 6 del artículo 256 ejusdem, a favor del ciudadano: ALEX ENRIQUE TROMP, ya identificado, como lo es prohibición de acercarse a la victima, y de agredirla física y verbalmente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control

Abg. Wendy Carolina Azuaje.-
La Secretaria