REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-007014
Corresponde a éste Tribunal Octavo en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.404.284, soltero, residenciado en la Calle 36 entre 28 y 29, casa 40-29, cerca de la Agencia de festejos la 29 (diagonal), de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La prosecución del proceso se inicia en fecha 12/12/2006, cuando fue recibido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedimiento procedente de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara, anexa a la cual remiten actuaciones preliminares suscritas por el Sargento 2do EDDY PEROZO, adscrito a dicho organismo, en la que deja constancia sobre el hecho de transito ocurrido siendo las 12:00 de la mañana del día 12/12/2006, en la Avenida La Salle, intersección carrera 3B, Barrio Pueblo Nuevo, de Barquisimeto del Estado Lara, que tubo lugar cuando el ciudadano GABRIEL ALEJANDRA NAVAS, mayor de edad venezolano, titular de la cedula numero 16.404.284 y domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, conjunto 26-2, Cabudare Estado Lara, conducía el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, de color ROJO, año 2001, placas KAX-27R, a exceso de velocidad por la Avenida La salle de esta Ciudad y a la altura de la intersección de dicha Avenida con la Carrera 3B de Pueblo Nuevo, colisiono a otro vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JHONNY RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.551.196, quien residía en la Avenida los Horcones entre calles 3 y 4, casa sin numero de Barrio Pueblo Nuevo, de Barquisimeto del Estado Lara, provocando que este colisionara con un tercer automóvil marca DAEWO, modelo LANOS, color BLANCO, placas DN450T, el cual era tripulado por el ciudadano RAFAEL TOVIAS TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10. 845.452 y domiciliado en la vereda 16 entre calles 1 y 2, Barrió Cerritos Blancos, Barquisimeto del Estado Lara y se incendio. Así mismo, producto del fuerte impacto ocurrido entre los vehículos, JHONNYE RAFAEL HERRERA fue expelido del vehiculo que conducía cayendo a la acera en donde perdió la vida.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen suficientes elementos de convicción que se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 12/12/2006, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 Lara, en el que se desprende la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, y las actuaciones de investigaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para la vista y devolución, que hacen procedente que este Tribunal acuerde continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando no se produjo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal que hagan procedente decretar la aprehensión en Flagrancia; igualmente se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de “HOMICIDIO CULPOSO VIAL”, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 siguientes del Código Penal, no existiendo el peligro de fuga se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación periódica ante la taquilla de presentación imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, y Prohibición de conducir vehículo automotor. Así de decide.
De este mismo modo, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que tome las declaraciones de los testigos y realice las actuaciones de investigación necesarias en el caso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GABRIEL ALEJANDR NAVAS, ya identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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